Decisión nº PJ0292008000327 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 01 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-004557

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana J.E.D.E., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.553.060, debidamente asistida por la Abogado A.L.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.490; actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante el cual solicita se le declare el ejercicio de la p.p. plena de su hijo, en virtud del fallecimiento del padre del mismo, según consta en Copia Certificada de la Partida de Defunción N° 736, Folio 368vto., Año 2007, de fecha 03/06/2005, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital, traída a los autos por la parte solicitante, al respecto este Despacho Judicial observa:

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la p.p.:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integra de los hijos e hijas

El artículo 356 de la referida Ley, señala los supuestos en que se extingue la p.p.:

La P.P. se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija.

c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos

d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de p.p., previstas en el artículo 352 de esta ley.

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

En los casos previstos en los literales c), d) y e), la P.P. puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.

(negritas de esta Sala de Juicio)

De lo anteriormente señalado, quien aquí decide, infiere que el ejercicio de la p.p. respecto al padre o la madre que no haya fallecido, será ejercido de pleno derecho, es decir, sin la necesidad de que sea declarado por la autoridad judicial competente en materia de niñez y adolescencia ni por parte de ninguna otra autoridad, ello se prueba con la sola presentación de la Partida de Defunción del padre o la madre que en vida tenía el ejercicio de la P.P. respecto a sus hijos, por lo cual no procede la presente solicitud. Y así se decide.

En consecuencia, esta Jueza Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de declaración de p.p. plena, por cuanto es un ejercicio de pleno derecho de la madre del niño; que no necesita de un pronunciamiento expreso del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente. Asimismo se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/MARJORIE

AP51-S-2008-004557

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