Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 02

EN SU NOMBRE

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE.-J.K.C.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.348.065, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos niños.----------------------------------------------------------B.- ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE.- M.D.C.Q.R. y A.C.Q.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.026.048 y V-3.767.724, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.175 y 14.057 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 23, entre avenidas 4 y 5 Centro Profesional J.P.I., entrada “B”, Oficina 1-13, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregado en Poder Especial agregado al folio 4 del presente expediente. -------C.- PARTE DEMANDADA.- J.Y.R.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.955.065, domiciliado en la vereda 2, casa Nº 2 de la Urbanización San Miguel de la Parroquia Matriz de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 14 de febrero de 2008, la cual obra inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente.----------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la Abogada A.C.Q.D.P. en su carácter de Coapoderada Judicial de la ciudadana: J.K.C.C., establecida mediante sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2006, Expediente Nº 13188, en la cual el padre, ciudadano J.Y.R.A., estableció como Obligación de Manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para cada niño, pagaderos parcialmente en forma quincenal, debiendo dicha obligación aumentar progresivamente un 15% cada año, asimismo el padre se obligo a duplicar la obligación alimentaría, para el mes de agosto y el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de inscripciones escolares, como de las festividades decembrinas, debiéndose depositar dicha obligación de manutención en la cuenta bancaria que posteriormente se indicara, o directamente a la madre quien firmaría los recibos correspondientes. Dicha Obligación de Manutención podría ser modificada conforme a la Ley, y de acuerdo a los ingresos del padre, así como las necesidades de los niños, toda vez que como supremacía a la integridad y bienestar de los mismos, ambos progenitores podrían sufragar cualquier erogación extraordinaria que se requiriera para el bienestar y desarrollo integral de los niños. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 177 literal d, 05, 30, 365, 366, 369, 371, 374, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano J.Y.R.A., de conformidad con el artículo 514 ejusdem, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La Abogada A.C.Q.D.P. en su carácter de Coapoderada Judicial de La ciudadana: J.K.C.C., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad; presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos niños, la cual fue establecida mediante sentencia definitiva de divorcio, dictada por la Sala de Juicio, Jueza Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de Enero de 2006, donde refiere la coapoderada, que este Tribunal homologo el acuerdo en que ambos progenitores llegaron con respecto a la Obligación de Manutención de sus hijos OMITIR NOMBRES, estableciéndose la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 50,00) mensuales para cada niño, en forma quincenal, aumentándose progresivamente en un 15% cada año, así mismo se obligo a duplicar la cantidad establecida como obligación de manutención para los meses de agosto y diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos escolares y de festividades navideñas, cantidades estas que debían ser depositadas a las cuentas bancarias que posteriormente le fue indicada y aperturada para tal fin en el Banco del SUR, cuentas de ahorros Nros. 0157-0076-91-0376001723 a nombre de OMITIR NOMBRE y Nº 0157-0076-92-0376001731 a nombre de OMITIR NOMBRE, números de cuentas de ahorro que señalan fueron notificadas al padre de los niños una vez aperturadas en fecha 01-03-06, siendo el caso que desde la fecha de la sentencia de divorcio, es decir, desde el mes de enero de 2006, hasta la presente fecha diciembre de 2007, no ha cumplido con la obligación de manutención establecida a favor de sus hijos, ni los bonos acordados, razón por la cual demanda al ciudadano J.Y.R.A. el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de los hijos de su mandante, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, en consecuencia solicita se ordene al prenombrado ciudadano cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.400,oo) que es el total de sumar los montos de las obligaciones de manutención atrasadas que corresponden desde el mes de enero de 2006, establecida en sentencia de divorcio, hasta el mes de diciembre de 2007 inclusive para un total de 24 mensualidades vencidas y no pagadas a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F.50,oo) mensuales para cada niño, es decir CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,oo) mensuales. Se ordene pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) correspondiente a los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre del año 2006 y 2007, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,oo) cada uno. La cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.F 180,oo) correspondiente al incremento del 15% anual a razón de QUINCE BOLIVARES (Bs. F. 15,oo) mensuales correspondiente al año 2007. Se ordene al ciudadano J.Y.R.A., cancelar los intereses generados por las veinticuatro (24) mensualidades atrasadas, calculadas prudencialmente por este Tribunal a la tasa anual del doce por ciento (12%) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y los que se sigan generando hasta la definitiva. Se ordene al obligado alimentario, depositar las sumas adeudadas hasta la presente fecha, por concepto de Obligaciones de Manutención atrasadas y las que se generen en lo sucesivo, así como los bonos correspondientes a favor de sus hijos en las cuentas de ahorro aperturadas en el Banco Del Sur, signadas con los Nros. 0157-0076-91-0376001723 a nombre de OMITIR NOMBRE y Nº 0157-0076-92-0376001731 a nombre de OMITIR NOMBRE a tales fines, solicito al Tribunal dicte cualquier medida cautelar que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de los hijos de su representada.------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintisiete (27), el ciudadano: J.Y.R.A., identificado en autos, no se presento, ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, por lo que no consigno escrito de contestación de la solicitud. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, presentadas las conclusiones por la apoderada de la parte solicitante; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 ejusdem, entra en términos para decidir.---------------------------------------------------------------.

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano J.Y.R.A. a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, cantidad establecida mediante sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2006, Expediente Nº 13188 en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensuales o CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50) para cada niño. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La Abogada A.C.Q.D.P., en su carácter de coapoderada judicial de la solicitante, ciudadana J.K.C.C. promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- El valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a los niños OMITIR NOMBRES. El valor y merito jurídico probatorio de las actas procesales en cuanto le sean favorables a los niños de autos, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de las pruebas por las parte en el proceso que se ventila, las mismas pasan a formar parte de ínterin procesal, sin que ninguno de las partes pueda atribuirse favorables una u otra prueba o la eliminación de las que no lo sean favorables, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. 2.- Promovió e invoco el valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los hijos de su representada, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES. 3.- Copia certificada de la sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme expediente Nº 13188, declarada firme el 01 de febrero de 2006, actas y sentencia que este tribunal aprecia en todo el valor probatorio que la ley le atribuye a tal instrumento. 4.- Copias fotostáticas de los estados de cuentas de las libretas de ahorros aperturadas en el Banco del Sur, signadas con los Nros. 0157-0076-91-0376001723 a nombre de OMITIR NOMBRE y Nº 0157-0076-92-0376001731 a nombre de OMITIR NOMBRE. 5.- Copia del escrito enviado por su representada al ciudadano J.Y.R.A., para notificarles, de la apertura de las cuentas de ahorro y el estado de atraso que se encontraba para la fecha de la notificación, documentos privado no impugnados ni tachados por lo que se le atribuye el valor de indicio del atraso del obligado alimentario.----------------------------------------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, teniendo conocimiento de la causa a la que se contraen las presentes actuaciones; no presento prueba alguna que justificara su incumplimiento con el deber natural y legal de la obligaciones compartidas, como, lo establece la ley especial en su articulo 373, “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas.----------------------------------------------------------

CUARTO

De la revisión de la deuda de manutención alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud, que el padre obligado no ha dado cumplimiento a la obligación de manutención establecida en sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2006, Expediente Nº 13188 y exigible a partir de la fecha de la decisión, 19/01/06, no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago de la obligación contraída, ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta en el expediente causa justificada que evidencie que al obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de sus hijos, quienes debido a su edad, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2976) por veintisiete (27) mensualidades vencidas y no pagadas.------------------------------------------------------------------

Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar las mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencida y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses establecidos. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana J.K.C.C., ya identificada, contra el ciudadano J.Y.R.A. igualmente identificado a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.f 3.100,oo), especificados así: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.f 1.200,oo) correspondiente de enero a diciembre del año dos mil seis (2006); UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA (Bsf.1.380,oo) BOLIVARES de enero a diciembre del año dos mil siete, incluyendo el aumento anual del quince por ciento (15%); TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES. (Bsf.396, 75 ) de enero a marzo del año dos mil ocho (2008), incluyendo el aumento anual del quince por ciento (15%). SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 600,oo) correspondiente a los bonos especiales de agosto del año 2006 y agosto y diciembre del año 2007 A CIEN BOLIVARES (Bsf 100,oo) cada bono especial. Mas los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.f 166,oo) para un total de TRES MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bsf.3.742,75), originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, mediante sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2006 (19/01/06). ASI SE DECIDE.-------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXP. Nº 18392

GYJ / asim.-

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