Decisión nº 439 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010).

Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000227.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: J.M.Y.R.G., titular de la cedula de identidad número V-13.699.757.

APODERADOS JUDICIALES: M.T.P. y R.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 10.167 y 118.541.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil, “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento el dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), mediante demanda interpuesta por la ciudadana J.M.I.R.G., contra la empresa “Aeropostal, Alas de Venezuela, C.A.”, debidamente asistida por el profesional del derecho, R.S., siendo la misma admitida en fecha dos (02) de Julio de dos mil diez (2010) luego de su subsanación, notificándose a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la empresa demandada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil diez (2010), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, dándose inicio a la Audiencia Preliminar el día veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual empresa demandada no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar; y en tal virtud no promovió pruebas de manera tempestiva, declarándose concluida la misma en virtud de las prerrogativas procesales de la cual goza la empresa accionada y siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio ello de conformidad con la doctrina establecida en la Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, A.V.C..

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día once (11) de Octubre de dos mil diez (2010), fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

La demandante J.M.I.R.G., debidamente asistida por el profesional del derecho R.S., señala en su escrito libelar, así como en su subsanación señaló lo siguiente:

Que el diez (10) de Mayo de dos mil cuatro (2004), comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “Aeropostal, Alas de Venezuela, C.A.”, ocupando el cargo de Tripulante de Cabina, cumpliendo una jornada de trabajo según programa de vuelos fijados previamente por la empresa demandada, devengando los siguientes salarios mensuales durante toda la relación laboral:

2004 Bs. F. 700,00

2005 Bs. F. 1.020,00

2006 Bs. F. 1.234,00

2007 Bs. F. 1. 234,00

2008 Bs. F. 1.482,00

Que en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008), fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, dos (02) meses y siete (07) días, incumpliendo la empresa con las inamovilidades que la amparaban emanadas de los diferentes Decretos dictados por el Presidente de la República, siendo el último Decreto Nº 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2007.

Que por las razones anteriormente señaladas solicita el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el Servicio de Fuero Sindical, dictándose P.A. Nº 321-2008 en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, en la que se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por la empresa demandada, originando un procedimiento sancionatorio de multa por el desacato.

En consecuencia, acude ante esta competencia para demandar un total general por sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por la cantidad equivalente de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 61.895,22), desglosado de la siguiente manera:

CONCEPTO

DIAS/PERIODO

SALARIO Bs.

TOTAL Bs. F.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD Art. 125 Ord 2 L.O.T.

120

53,52

6.424,80

PREAVISO Art. 125 Literal D

60

53,52

3.212,40

ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T.

175

53,52

9.329,64

DÍAS ADICIONALES

6

53,52

321,24

VACACIONES FRACCIONADAS Art. 219 L.O.T. 3 49,40 148,20

BONO FRACCIONADO Art. 222 L.O.T. 2,08 49,40 102,75

UTILIDADES FRACCIONADAS Art. 174 L.O.T. 8,75 49,40 432,25

SALARIOS ADEUDADOS Art. 125 L.O.T. 670 49,40 33.295,60

CESTA TICKET 2008, 2009 Y 2010

AÑO 2008 (Bs. 11,50), AÑO 2009 (Bs. 13,75) AÑO 2010 (Bs. 16,25)

  1. 293,00

FIDEICOMISO

1.399,44

TOTAL GENERAL

DEMANDADO

61.895,22

Así mismo, solicita se ordene y condene a la demandada al pago de los intereses de mora, los intereses sobre la antigüedad acumulada, la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

Visto que la parte demandada no compareció por medio de su representante legal ni por medio de apoderado judicial, a la Audiencia Preliminar inicial, fijada para el día veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010); no obstante, siendo que “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, es una empresa que se encuentra bajo un régimen de Administración Especial por parte del Estado, a través de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); por lo que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República; en consecuencia, le son aplicable todas aquellas prerrogativas procesales que se le otorgan a la República, y como tal, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, y por analogía, goza de las mismas prerrogativas de los que goza la República en juicio, las cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título Preliminar, y muy especialmente en su artículo 6to. El cual dispone:

Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

.

Todo ello es corroborado por la Sentencia Nº 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció, que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

CONTROVERSIA.

Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que a pesar de que la empresa demandada no dio contestación al fondo a la demanda ya que la empresa demandada no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar; y en tal virtud no promovió pruebas de manera tempestiva ni tampoco compareció a la Audiencia oral, pública y contradictoria, ello así, visto; de conformidad con las normas legales antes señaladas, se entienden contradichos los hechos libelados en todas sus partes. No obstante, en criterio de quien aquí decide, lo que señalan las normas legales antes indicadas, así como el criterio jurisprudencial, es que en caso de incomparecencia o falta de contestación al fondo, los hechos libelados se consideran contradichos, más no probados, vale decir, el ente con prerrogativas procesales, mantiene inalterable su carga procesal de desvirtuar mediante prueba en contrario los hechos libelados; observándose que la controversia ha quedado delimitada sobre la determinación de los siguientes hechos: La relación de Trabajo, la prestación personal del servicio; el cargo desempeñado, las fechas de ingreso y egreso aducidas; los salarios devengados durante toda la prestación del servicio, así como la naturaleza de la terminación de la relación laboral alegada por la accionante, el horario y la jornada de trabajo, la procedencia o improcedencia de los montos reclamados por los conceptos de: indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización de Antigüedad previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108, ejusdem, vacaciones y bono vacacional fraccionados del último período, utilidades fraccionadas, lo reclamado por cesta ticket; los salarios adeudados, así como el fideicomiso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo estos los hechos controvertidos sobre los cuales queda delimitada la controversia en el presente asunto.

Distribución de las cargas probatorias:

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda. Señala la norma adjetiva:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…OMISSIS…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, no obstante, visto que la empresa accionada no presentó escrito alguno de contestación a la demanda, y dadas las prerrogativas procesales de las que goza, si bien se entienden contradichos los hechos alegados; en consecuencia, le corresponde a la actora, demostrar: la prestación personal del servicio para que se active en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la naturaleza de la terminación de la relación laboral que aduce. De igual forma, le corresponderá a la empresa demandada, en caso de activarse la presunción de laboralidad a favor del actor, demostrar: las fechas de ingreso y egreso, los salarios devengados durante toda la prestación del servicio, el cargo desempeñado por la actora, el horario y la jornada de trabajo y el pago liberatorio o la improcedencia de los conceptos libelados. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE DEMANDANTE:

Capítulo I

DOCUMENTALES

1.- Marcadas con las letras “A, A-1, A-2 y A-3”, respectivamente, en cuatro (04) folios útiles, original, de “Constancias de Trabajo”; cursantes del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), de la primera pieza del expediente, de fechas quince (15) de Marzo de 2007, tres (03) de Diciembre de 2007 y diez (10) de Diciembre de 2007 y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada dada su incomparecencia a la audiencia de Juicio, este Tribunal las aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de las mismas, que fueron debidamente expedidas por representantes de la empresa demandada, evidenciándose el cargo de la accionante como Auxiliar de a bordo, adscrita al Departamento de auxiliares de a bordo, devengando un salario mensual para los meses de Marzo y Diciembre de 2007 por la cantidad equivalente hoy a mil doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 1.235,00) a razón de veinte Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 20,58), prestando sus servicios para la empresa desde la fecha diez (10) de Mayo de 2004. Así se establece.

2.- Marcada con la letra “B”, en un (01) folio útil, Carnet de identificación en original, expedido por la empresa; cursante del folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, este Tribunal las aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose del mismo que se encuentra debidamente identificado el logotipo de la empresa demandada con fotografía de la actora, el nombre de la misma, el cargo desempeñado como Auxiliar de abordo, su número de cedula de identidad, un código identificado con los números 2728 y la fecha de vencimiento la cual era en el Mes de Noviembre de 2006. Así se establece.

3.- Marcada “C” y en un (01) folio útil, “Participación de Retiro”, en original, efectuada por la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, este Tribunal las aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo en el cual se señalan la fecha de ingreso el diez (10) de Mayo de 2004, la fecha de egreso el catorce (14), de Julio de 2008, la causa del retiro de la empresa el cual fue por despido, sellos húmedos y firmas de la empresa demandada y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sede la Guaira, estado Vargas. Así se establece.

4.- Marcada “D” y en un (01) folio útil, “Constancia de terminación de Pensum como recurrente de Tripulación de Cabina” de fecha nueve (09) de Enero de 2008, en original, dirigida por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), cursante al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, este Tribunal las aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de la misma, que era a los fines de hacer la solicitud de renovación de la Licencia de Tripulante de Cabina de la ciudadana J.M.R., accionante de la presente causa ante la Gerencia de Seguridad Aeronáutica y Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, suscrita por el Gerente de Operaciones Aéreas, de la cual se puede igualmente evidenciar, la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada. Así se establece.

5.- Marcado “E al E100”, respectivamente y en cincuenta y un (51) folios útiles, Comprobantes de pago expedidos por la empresa, en original, cursante del folio cincuenta y dos (52) al ciento dos (102), de la primera pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, este Tribunal los aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de todas las documentales que se encuentran recibos de todo el período de la relación de trabajo, en los cuales se describen las cantidades por conceptos de salario básicos devengados quincenalmente los cuales fueron por las cantidades de setecientos Bolívares fuertes (Bs. F. 700,00), desde el inicio de la relación laboral el diez (10) de Mayo de 2004, hasta el mes de Agosto de 2005; incrementándose por el monto de mil veinte Bolívares fuertes (Bs. F. 1.020,00), desde el mes de Septiembre de 2005 hasta el mes de Agosto de 2006; y finalmente, incrementándose por el monto de mil doscientos treinta y cuatro Bolívares fuertes (Bs. F. 1.234,00); así mismo, los montos devengados por horas extraordinarias trabajadas en exceso de sesenta horas (60 hrs), el concepto de beneficio social correspondiente a Guardias realizadas por la actora, además del conceptos, en los últimos meses, por salario bajo la modalidad establecida en el artículo 133 Parágrafo Primero, denominado como salario de eficacia atípica, pagadero a partir del mes de Abril de 2008, todos estos cuando le correspondía; además, se pueden evidenciar los pagos correspondientes a las utilidades, bonificación especial y vacaciones de los períodos vencidos, así mismo, se observó que le descontaban los montos correspondientes por anticipo adicional de los respectivos descuentos de Ley por conceptos de Seguro Social, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat e Ince; finalmente, se evidencia el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, cancelados en los recibos cursante a los folios setenta y siete (77), correspondiente al año 2004, por un monto de veintisiete Bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 27,74), folio ochenta y cinco (85), correspondiente al año 2005, por un monto de trescientos doce Bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 312,46), y cursante al folio noventa y ocho (98), por un monto de setecientos ochenta y tres Bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. F. 783,26), todos de la primera (1era) pieza, arrojando la cantidad total de MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.123,46), los cuales serán considerados a los efectos de los cálculos respectivos.

Se aprecia de los recibos de pagos efectuados por la empresa, de forma resumida, los montos a considerar para determinar los salarios normales promedios, en virtud de ser salarios variables todos los meses:

AÑO/MES 2008 2007 2006 2005 2004

ENERO 1.579,00 1.234,00 1.308,29 1.124,90

FEBRERO 1.594,00 1.234,00 1.379,79 989,92

MARZO 1.464,00 1.234,00 1.310,00 883,98

ABRIL 1.594,00 1.243,00 1.110,00 1.101,33

MAYO 1.324,00 1.414,00 1.225,00 840,23 700,00

JUNIO 1.324,00 1.439,00 1.020,00 966,82 700,00

JULIO 1.234,00 1.439,00 1.360,00 848,98 987,82

AGOSTO 1.324,00 1.282,80 806,75 1.000,18

SEPTIEMBRE 1.529,00 1.617,00 1.130,83 1.124,50

OCTUBRE 1.504,00 1.414,00 1.110,00 959,58

NOVIEMBRE 1.439,00 1.234,00 1.425,95 854,23

DICIEMBRE 1.734,00 1.464,00 1.440,00 1.079,40

6.- Marcadas de la “F al F-3”, en cuatro folios útiles, “Planillas de solicitud de vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en original, cursante del folio ciento tres (103) al ciento seis (106), de la primera pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal las aprecia y les asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose, entre otros aspectos ya analizados, que la actora solicitó sus vacaciones de los perÍodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007- 2008, las cuales fueron aprobados en las fechas indicadas en las mismas, observándose que dichas documentales no se relacionan con puntos controvertidos, por tanto se desechan. Así se decide.

7.- Marcada “G”, comprobante de cancelación de Utilidades, de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2004, cursante al folio ciento siete (107), de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose, entre otros aspectos ya analizados, que a la actora le fueron canceladas las utilidades correspondiente al año 2004, por la cantidad equivalente a doscientos sesenta Bolívares fuertes con setenta y cinco (Bs. F. 260,75), así como el pago de bono integral por la cantidad equivalente a doscientos sesenta bolívares fuertes con setenta y cinco (Bs. F. 260,75). Así se establece.

8.- Marcada “H a H-74”, en setenta y cuatro (75) folios útiles “Comprobantes de Pago de la Bonificación Social para Tripulantes de Cabina”, en original, cursante del folio ciento ocho (108) al ciento ochenta y dos (182), de la primera pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y les asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose, entre otros aspectos ya analizados, que la actora llevaba un control por el concepto de bonificación social, que dicha asignación le era otorgada con motivo de Guardia Programadas, por Guardias denominadas standby activada, o asignación de vuelo para cubrir imprevistos, o tiempos de espera mayores de tres horas (03:00 hrs), día adicional en pernocta Internacional o por cualquier otro motivo que amerite la presencia del tripulante de mando y cabina, el cual era cancelado en los recibos de pago quincenales como se evidenció de los recibos de pago, observándose que dichas documentales no se relacionan con puntos controvertidos, por tanto se desechan. Así se decide.

9.- Marcada “I a I-19”, “Programación de Vuelo correspondientes a los años 2004, 2007 y 2008”, cursante a los folios ciento ochenta y tres (183) al doscientos dos (202), de la primera pieza y por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y les asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose que los mismos no aportan nada a la solución de los puntos que quedaron establecidos como controvertidos, en consecuencia se desechan. Así se decide.

10.- Marcada “J a J-33”, expediente número 036-2008-01-00821, contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuada por la demandante, en copias certificadas, por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, cursante del folio doscientos tres (203) al doscientos treinta y seis (236), de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; toda vez que se trata de copias fotostáticas de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad.

Desprendiéndose del mismo, que la accionante en la presente causa inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Sala de Fuero Sindical, en fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008), que fue despedida injustificadamente por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, desempeñando el cargo de Tripulante de Cabina y que a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, estando amparada por el Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, devengando como último salario mensual el equivalente hoy a mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 1.482,00). Que dicho procedimiento fue admitido mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, que el ente administrativo decisor dejó constancia de la inasistencia del representante patronal ni por si ni por medio de representante alguno al acto de contestación y en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008) y mediante P.A. Nº 321-2008, declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, quedando establecida como fecha de ingreso el diecisiete (17) de Julio de 2008. Librándose Boleta de notificación a la empresa accionada en la misma fecha de dicha Providencia y a los fines de verificar el cumplimiento de la Providencia se realizó visita de Inspección especial en fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, en cuya acta se deja constancia que el representante legal de la empresa contesto cuando se le pregunto si se procederá al reenganche y pago de salarios caídos que en ese momento no estaban haciendo los reenganches pero que si se estaban estudiando los salarios caídos, dejando constancia el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, realizándose una segunda visita de inspección la cual arrojó el mismo resultado de la anterior, iniciándose procedimiento de sanción. Así se establece.

11.- Marcada “k a K-27”, en veintiocho (28) folios útiles, expediente contentivo del Procedimiento Sancionatorio de Multa, expediente No. 036-2.009-06-00124, en copias certificadas, cursante del folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cincuenta (250) de la primera pieza y del folio dos (02) al dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; toda vez que se trata de copias fotostáticas de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad.

Desprendiéndose del mismo, copia de la P.a., de la primera (1era) visita de Inspección especial en fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, en cuya acta se deja constancia que el representante legal de la empresa contestó cuando se le preguntó si se procederá al reenganche y pago de salarios caídos que en ese momento no estaban haciendo los reenganches pero que si se estaban estudiando los salarios caídos, dejando constancia el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, iniciándose procedimiento de sanción sancionatorio de multa, librándose cartel de notificación del procedimiento de multa iniciándose el lapso de ocho (08) días hábiles para formular alegatos de defensa, los cuales transcurrieron de forma integra no formalizando sus alegatos, por lo que la norma establece que se le tendrá por confeso, resultando senda P.A. por incumplimiento a la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia se resolvió se sanciona a la empresa accionada y se resuelve imponer multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46), librando las planillas de liquidación respectivas. Así se establece.

12.- Marcada “L”, en un (01) folio útil, constancia de entrega de carnet a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, cursante al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, este Tribunal las aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose del mismo que es una copia fotostática del carnet de identificación que portaba la actora como empleada de la empresa, en la cual se indica el nombre de la accionante, el cargo desempeñado y la fecha de quince (15) de Enero de 2008, en la cual se observa el sello de recibido de la Gerencia de Recursos Humanos con la fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, así mismo, no se evidencia que sea un formato de entrega del instrumento de identidad, no aportando nada a la solución de los puntos que quedaron establecidos como controvertidos, en consecuencia se desechan. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

La parte demandada CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA (AEROPOSTAL, C.A.), no promovió medio de prueba alguna, visto su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, en consecuencia, nada tiene que decir este sentenciador al respecto. Así se establece.

MOTIVA

Del estudio de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada, la sociedad mercantil, “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, no compareció por medio de representante alguno ni a través de apoderado al acto correspondiente a la Audiencia Preliminar pautada para el día veintiséis (26) de Julio de 2010; por lo que no obstante las prerrogativas procesales que la amparan, de autos se evidencia que no promovió medio de prueba alguno que desvirtuara los hechos libelados y menos aún que demostraran el pago liberatorio de los conceptos que se demandan.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, sólo resta determinar si la petición de la accionante esta ajustada o no a derecho.

Así las cosas, se observa que en la presente causa, los conceptos demandados por la parte actora no son contrarios a derecho, al emerger de los hechos alegados por la accionante y de los medios probatorios ofrecidos, una clara relación de carácter laboral con la empresa. En tal sentido, este juzgador, de acuerdo con lo evidenciado del debate probatorio y visto que la accionada no demostró el pago liberatorio de los conceptos demandados, y al no ser contrarios a derecho, necesariamente debe concluir, que ha quedado demostrado plenamente: la relación de trabajo, la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, los salarios devengados durante toda la relación laboral, la naturaleza injustificada del despido aducido y por ende, la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también la procedencia de lo reclamado por: prestación de antigüedad y días adicionales; las indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; así como lo reclamado por cesta ticket por el período que le corresponde y salarios dejados de percibir debiendo acordarse su pago por parte de la empresa demandada.

En consecuencia, este Tribunal concluye inexorablemente que el tiempo considerado para el cálculo y operaciones jurídico-aritméticas de la prestación de antigüedad procedente de la relación de trabajo es de cuatro (04) años, dos (02) meses y siete (07) días. Así se decide.

Con relación al salario normal utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y salarios caídos es importante señalar que de la P.A. se desprende que el último salario devengado por la actora era por la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y dos Bolívares fuertes (Bs. F. 1.482,00) , sin embargo, de los recibos se observó que a partir del mes de Mayo del año 2008, se discriminaba el salario percibido en una parte en salario normal y otra, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que el patrono podrá excluir del salario del trabajador un porcentaje de salario extra, el cual será de hasta un veinte por ciento (20%); el cual no fue convenido por las partes, bien sea por estar establecido en la Convención Colectiva que los rige o por contrato expreso, y el cual estaría excluido para el calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación laboral. Por tanto, observa este juzgador, que si el mismo no es establecido de esta manera, como en el presente caso, este se deberá tomar completo para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios, quedando en consecuencia demostrado suficientemente que la actora devengó como último salario la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 1.482,00). Así se decide.

En relación con los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2007-2008, y utilidades fraccionadas; se observa que son procedentes dichos conceptos por las fracciones correspondientes por cada concepto, toda vez que no se demostró su pago liberatorio; y de autos (recibos) se pudo evidenciar que le eran cancelados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que es la misma porción demandada por la actora en el libelo de la demanda. Así se decide.

Por otra parte, en relación con el beneficio de Cesta ticket reclamado, correspondiente al lapso de dos (02) años que duró el procedimiento administrativo de Reenganche; observa este Juzgador, que tal pedimento deviene improcedente, por el período completo, sólo correspondiéndole el período solicitado desde el 02 de Mayo de 2008 hasta el día diecisiete (17) Julio de 2008, fecha en dejó de prestar sus servicios personales la accionante toda vez que dicho beneficio sólo se le otorga al trabajador por jornada laborada conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de alimentación para los trabajadores, el cual establece “En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias.” Subrayado del Tribunal,

Igualmente, para mayor entendimiento, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en su artículo 3, define lo que es la jornada de trabajo y al efecto señala: “Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador

o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus

movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica

del Trabajo

. Por lo que al estar tramitándose un procedimiento administrativo de Reenganche, no hay prestación del servicio por parte del trabajador y por ende no hay jornada laborada; en consecuencia, no le surge el derecho a percibir dicho beneficio; por lo que deviene improcedente lo reclamado por tal concepto en el lapso de duración del procedimiento administrativo. Así se decide.

Finalmente, con relación a los reclamado por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante manifiesta haber sido despedida injustificadamente y en consecuencia interpuso procedimiento Administrativo el cual resultó a su favor, por lo que al no poder ejecutarla por la vía administrativa decidió interponer el presente procedimiento por vía judicial y dar por terminada la relación laboral y en consecuencia reclamando las indemnizaciones antes señaladas, y los salarios caídos desde la fecha en que se produjo el ilegal despido hasta la fecha de la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido; no obstante, en virtud de la interposición de la presente demanda se deberá considerar hasta la fecha en que renunció a dicha restitución, es decir, hasta el dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), por lo que considera este Sentenciador que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, devienen procedente.

Ahora bien, con respecto a los salarios dejados de percibir, se evidenció de la P.A. Nº. 321-2008, que la misma no fue recurrida por la empresa demandada, por lo que concluye este Sentenciador que dicha P.A. se encuentra definitivamente firme al ser un acto Administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad; y que la misma surte sus plenos efectos, quedando establecido como salario para su cálculo, el establecido en dicha Providencia, que señala como último salario normal, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.482,00), resultando procedente dicho concepto por constituir una deuda de valor y visto que la empresa demandada no demostró su pago liberatorio Así se decide.

Finalmente, a los fines de la determinación de los conceptos que resultaron procedentes, este Tribunal pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la parte demandada, tal y como se señala a continuación:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Fecha de ingreso: 10 de Mayo de 2004.

Fecha de egreso por despido: 17 de Julio de 2008.

Tiempo de Servicio: (04) años, (02) meses y (07) días.

Ultimo salario normal mensual: Bs. F. 1.482,00

Salario normal diario: Bs. F. 49,40 (resultado de dividir el último salario normal mensual entre 30 días).

Última alícuota de bono vacacional: Bs. F. 1,51 (resultado de multiplicar 11 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 49,40 y dividirlo entre 360 días).

Última alícuota de utilidades: Bs. F. 2,06 (resultado de multiplicar 15 días correspondientes a utilidades por el salario normal diario Bs. F. 49,40 entre 360 días).

Último Salario integral diario: Bs. F. 52,97 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 49,40 diario más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 1,51 más la alícuota de utilidades Bs. F. 2,06).

Último salario integral promedio diario a los efectos de determinar el concepto por indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 56,02.

Último Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 50,91 (resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. F. 49,40 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 1,51). Según decisión de la Sala de Casación Social N°. 1.566 de fecha 09 de Diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto, señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios duró cuatro (04) años, dos (02) meses y siete (07) días.

Mes/Año Salario Básico Horas trabajadas (exceso de 60 horas) Beneficio Social Salario Mensual normal Salario Diario normal Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

10 de Mayo de 2004

10/05/2004 700,00 700,00

10/06/2004 700,00 700,00

10/07/2004 700,00 182,82 105,00 987,82

10/08/2004 700,00 230,18 70,00 1.000,18

10/09/2004 700,00 318,50 106,00 1.124,50 37,48 15 7 1,56 0,73 39,77 5 198,87 198,87

10/10/2004 700,00 154,58 105,00 959,58 31,99 15 7 1,33 0,62 33,94 5 169,70 368,57

10/11/2004 700,00 49,23 105,00 854,23 28,47 15 7 1,19 0,55 30,21 5 151,07 519,65

10/12/2004 700,00 239,40 140,00 1.079,40 35,98 15 7 1,50 0,70 38,18 5 190,89 710,54

10/01/2005 700,00 319,90 105,00 1.124,90 37,50 15 7 1,56 0,73 39,79 5 198,94 909,48

10/02/2005 700,00 219,92 70,00 989,92 33,00 15 7 1,37 0,64 35,01 5 175,07 1.084,55

10/03/2005 700,00 113,98 70,00 883,98 29,47 15 7 1,23 0,57 31,27 5 156,33 1.240,88

10/04/2005 700,00 366,33 35,00 1.101,33 36,71 15 7 1,53 0,71 38,95 5 194,77 1.435,66

10/05/2005 700,00 140,23 - 840,23 28,01 15 8 1,17 0,62 29,80 5 148,99 1.584,64

45

10/06/2005 700,00 126,82 140,00 966,82 32,23 15 8 1,34 0,72 34,29 5 171,43 1.756,07

10/07/2005 700,00 148,98 848,98 28,30 15 8 1,18 0,63 30,11 5 150,54 1.906,61

10/08/2005 700,00 71,75 35,00 806,75 26,89 15 8 1,12 0,60 28,61 5 143,05 2.049,66

10/09/2005 1.020,00 40,83 70,00 1.130,83 37,69 15 8 1,57 0,84 40,10 5 200,51 2.250,17

10/10/2005 1.020,00 - 90,00 1.110,00 37,00 15 8 1,54 0,82 39,36 5 196,82 2.446,99

10/11/2005 1.020,00 175,95 230,00 1.425,95 47,53 15 8 1,98 1,06 50,57 5 252,84 2.699,83

10/12/2005 1.020,00 - 420,00 1.440,00 48,00 15 8 2,00 1,07 51,07 5 255,33 2.955,16

10/01/2006 1.020,00 108,29 180,00 1.308,29 43,61 15 8 1,82 0,97 46,40 5 231,98 3.187,14

10/02/2006 1.020,00 269,79 90,00 1.379,79 45,99 15 8 1,92 1,02 48,93 5 244,66 3.431,80

10/03/2006 1.020,00 - 290,00 1.310,00 43,67 15 8 1,82 0,97 46,46 5 232,28 3.664,08

10/04/2006 1.020,00 - 90,00 1.110,00 37,00 15 8 1,54 0,82 39,36 5 196,82 3.860,90

10/05/2006 1.020,00 - 205,00 1.225,00 40,83 15 9 1,70 1,02 43,56 5 217,78 4.078,68

1.171,87 39,06 15 9 1,63 0,98 41,67 2 83,33 4.162,01

62

10/06/2006 1.020,00 - 1.020,00 34,00 15 9 1,42 0,85 36,27 5 181,33 4.343,35

10/07/2006 1.020,00 - 340,00 1.360,00 45,33 15 9 1,89 1,13 48,36 5 241,78 4.585,12

10/08/2006 1.020,00 57,80 205,00 1.282,80 42,76 15 9 1,78 1,07 45,61 5 228,05 4.813,18

10/09/2006 1.234,00 - 383,00 1.617,00 53,90 15 9 2,25 1,35 57,49 5 287,47 5.100,64

10/10/2006 1.234,00 - 180,00 1.414,00 47,13 15 9 1,96 1,18 50,28 5 251,38 5.352,02

10/11/2006 1.234,00 - - 1.234,00 41,13 15 9 1,71 1,03 43,88 5 219,38 5.571,40

10/12/2006 1.234,00 - 230,00 1.464,00 48,80 15 9 2,03 1,22 52,05 5 260,27 5.831,67

10/01/2007 1.234,00 - - 1.234,00 41,13 15 9 1,71 1,03 43,88 5 219,38 6.051,04

10/02/2007 1.234,00 - - 1.234,00 41,13 15 9 1,71 1,03 43,88 5 219,38 6.270,42

10/03/2007 1.234,00 - - 1.234,00 41,13 15 9 1,71 1,03 43,88 5 219,38 6.489,80

10/04/2007 1.234,00 - - 1.234,00 41,13 15 9 1,71 1,03 43,88 5 219,38 6.709,18

10/05/2007 1.234,00 - 180,00 1.414,00 47,13 15 10 1,96 1,31 50,41 5 252,03 6.961,21

1.311,82 43,73 15 9 1,82 1,09 46,64 4 186,57 7.147,78

64

10/06/2007 1.234,00 - 205,00 1.439,00 47,97 15 10 2,00 1,33 51,30 5 256,49 7.404,27

10/07/2007 1.234,00 - 205,00 1.439,00 47,97 15 10 2,00 1,33 51,30 5 256,49 7.660,76

10/08/2007 1.234,00 - 90,00 1.324,00 44,13 15 10 1,84 1,23 47,20 5 235,99 7.896,75

10/09/2007 1.234,00 - 295,00 1.529,00 50,97 15 10 2,12 1,42 54,51 5 272,53 8.169,28

10/10/2007 1.234,00 - 270,00 1.504,00 50,13 15 10 2,09 1,39 53,61 5 268,07 8.437,35

10/11/2007 1.234,00 - 205,00 1.439,00 47,97 15 10 2,00 1,33 51,30 5 256,49 8.693,84

10/12/2007 1.234,00 - 500,00 1.734,00 57,80 15 10 2,41 1,61 61,81 5 309,07 9.002,91

10/01/2008 1.234,00 - 345,00 1.579,00 52,63 15 10 2,19 1,46 56,29 5 281,44 9.284,35

10/02/2008 1.234,00 - 360,00 1.594,00 53,13 15 10 2,21 1,48 56,82 5 284,12 9.568,47

20/03/2008 1.234,00 - 230,00 1.464,00 48,80 15 10 2,03 1,36 52,19 5 260,94 9.829,41

10/04/2008 1.482,00 - 360,00 1.842,00 61,40 15 10 2,56 1,71 65,66 5 328,32 10.157,73

10/05/2008 1.482,00 - 90,00 1.572,00 52,40 15 11 2,18 1,60 56,18 5 280,92 10.438,65

1.538,25 51,28 15 9 2,14 1,28 54,69 6 328,16 10.766,81

66

10/06/2008 1.482,00 - 90,00 1.572,00 52,40 15 11 2,18 1,60 56,18 5 280,92 11.047,74

10/07/2008 1.482,00 - - 1.482,00 49,40 15 11 2,06 1,51 52,97 5 264,84 11.312,57

Fecha de egreso 17 de Julio de 2008 PROMEDIO 56,02

10

247 11.312,57

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

VACACIONES FRACCIONADAS desde 10/05/2008 AL 17/07/2008 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 19 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,58 X 2 MESES COMPLETOS = 3,17 X SALARIO DIARIO Bs. F. 49,40 = Bs. F. 156,43 Bs. F. 156,43

BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 10/05/2008 AL 17/07/2008 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 11 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,92 X 2 MESES COMPLETOS = 1,83 X SALARIO DIARIO Bs. F. 49,40 = Bs. F. 90,57 Bs. F. 90,57

Utilidades fraccionadas.

Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En tal sentido, la accionante demandó el pago de las utilidades fraccionadas del periodo 2008, al mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; de tal modo que le corresponde al demandante por tal concepto, la cantidad equivalente a trescientos ochenta y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 381,82), como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alícuota de bono vacacional:

UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2008 AL 17/07/2008 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. F. 49,40 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 1,51)= Bs. F. 50,91 15 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 1,25 X 6 MESES COMPLETOS = 7,5 X Bs. F. 50,91 = TOTAL Bs. F. 381,82 Bs. F. 381,82

Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:

(…)

2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones:

(…)

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

d. Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.

(…).

En el presente asunto quedó demostrado del análisis probatorio que el tiempo de servicio fue de cuatro (04) años, dos (02) meses y siete (07) días; en consecuencia, le corresponden ciento veinte (120) días de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo, el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792). Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses... 120 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL PROMEDIO Bs. F. 56,02 = TOTAL Bs. F. 6.722,40 Bs. F. 6.722,40

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal D) 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años... 60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL PROMEDIO Bs. F. 56,02 = TOTAL Bs. F. 3.361,20 Bs. F. 3.361,20

CESTA TICKET DESDE EL 02 DE Mayo De 2008 hasta el 17 de Julio de 2010.

CALCULO DE BONO ALIMENTICIO

Mes y Año Unidad Tributaria Bs. F. Valor Bs. F. Cesta Tickets equivalente al 0,25 % de la U.T Días Laborados Cesta ticket x mes equivalente en Bs. F.

AÑO 2008

MAYO 46,00 11,50 DESDE EL 02 HASTA EL 30 (21 DIAS) 241,50

JUNIO 46,00 11,50 DESDE EL 02 HASTA EL 30 (20 DIAS) 230,00

JULIO 46,00 11,50 DESDE EL 01 HASTA EL 17 (17 DIAS) 195,50

TOTAL 667,00

VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA

AÑO GACETA OFICIAL FECHA DE PUBLICACIÓN VALOR DE LA U. T. (Bs. F.)

2008 38.855 22/01/2008 46,00

Salarios Caídos desde el 17/10/2008 hasta el 16/06/2010:

Se acuerdan conforme a lo expresado en la P.A. Nº 321-2008. Los cuales son procedentes desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de la interposición de la presente causa, fecha en la cual la actora renunció a la reincorporación a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones, es decir el dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), arrojando un monto total de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 34..135,40), los cuales fueron calculados en base al último salario mensual establecido en la ya señalada P.A. Nº 321-2008, emitida en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, lo cual equivale a setecientos (700) días.

Periodo de los salarios Días Salario Mensual Total Bs. F.

Desde Hasta Aplicado Salarios Caídos

17/07/2008 31/07/2008 15 1.482,00 741,00

01/08/2008 31/08/2008 31 1.482,00 1.482,00

01/09/2008 30/09/2008 30 1.482,00 1.482,00

01/10/2008 31/10/2008 31 1.482,00 1.482,00

01/11/2008 30/11/2008 30 1.482,00 1.482,00

01/12/2008 31/12/2008 31 1.482,00 1.482,00

01/01/2009 31/01/2009 31 1.482,00 1.482,00

01/02/2009 28/02/2009 28 1.482,00 1.482,00

01/03/2009 31/03/2009 31 1.482,00 1.482,00

01/04/2009 30/04/2009 30 1.482,00 1.482,00

01/05/2009 31/05/2009 31 1.482,00 1.482,00

01/06/2009 30/06/2009 30 1.482,00 1.482,00

01/07/2009 31/07/2009 31 1.482,00 1.482,00

01/08/2009 31/08/2009 31 1.482,00 1.482,00

01/09/2009 30/09/2009 30 1.482,00 1.482,00

01/10/2009 31/10/2009 31 1.482,00 1.482,00

01/11/2009 30/11/2009 30 1.482,00 1.482,00

01/12/2009 31/12/2009 31 1.482,00 1.482,00

01/01/2010 31/01/2010 31 1.482,00 1.482,00

01/02/2010 28/02/2010 28 1.482,00 1.482,00

01/03/2010 31/03/2010 31 1.482,00 1.482,00

01/04/2010 30/04/2010 30 1.482,00 1.482,00

01/05/2010 31/05/2010 31 1.482,00 1.482,00

01/06/2010 16/06/2010 16 1.482,00 790,40

700

Total Salarios Caídos 34.135,40

Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 56.827,39), por lo que se condena a la empresa demandada “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.).” a pagar a la demandante, la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, debiendo descontar la cantidad de MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.123,46); los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el total condenado, de acuerdo con los parámetros que se especifican infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día diecisiete (17) de Julio de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día nueve (09) de Julio de 2010, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Habiendo asistido a la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana, J.M.R.G. contra la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” por cobro de prestaciones sociales; en consecuencia, se condena a dicha empresa a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y días adicionales; las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; así como lo reclamado por cesta ticket y salarios dejados de percibir; conforme a lo expresado en la motiva del fallo. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria conforme a los parámetros indicados en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condena en costas para la parte demandada dadas sus prerrogativas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

Año: 200° y 151°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA

Abg. R.L..

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.)

LA SECRETARIA.

Abg. R.L..

FJHQ/dsm

EXP: WP11-L-2010-000227.

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