Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000067

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil ACADEMIA JULY´S DAYS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1989, anotada bajo el N° 76, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.948.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO del Bloque 9, Escalera 1, R.P. UD7, Caricuao, Residencias Murachi, administrada por los ciudadanos: M.G.A., S.G., A.G.C., Z.L.C.D.V., G.P.P., A.D.T., A.M. y L.E.A.R., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.024.060, 5.888.969, 3.565.985, 3.552.693, 10.788.743, 11.203.359, 5.888.914 y 12.112.913, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: A.C..

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2010, por la sociedad mercantil ACADEMIA JULY´S DAYS C.A., debidamente representada por su apoderado judicial, abogado L.R.H., a través del cual interpone acción de A.C., contra la JUNTA DE CONDOMINIO del Bloque 9, Escalera 1, R.P. UD7, Caricuao, Residencias Murachi, administrada por los ciudadanos: M.G.A., S.G., A.G.C., Z.L.C.D.V., G.P.P., A.D.T., A.M. y L.E.A.R., el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Así, recibido como fue el presente expediente, fue admitida la presente Acción de Amparo mediante auto dictado en fecha 01 de julio de 2010, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público, cuyas boletas de notificación y oficio fueron librados en fecha 15 de julio de 2010.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Alguacil N.P. dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Representación del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones de los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO del Bloque 9, Escalera 1, R.P. UD7, Caricuao, Residencias Murachi, en fecha 13 de octubre de 2010, comparece la ciudadana A.M., debidamente asistida por el abogado G.J.R.G., manifestando no ser miembro de la Junta de Condominio. Igual lo hizo la ciudadana M.E.G.A., en la misma fecha.

Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día martes nueve (09) de noviembre de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron la parte solicitante sociedad mercantil ACADEMIA JULY´S DAYS C.A., debidamente representada por su apoderado judicial, abogado L.R.H., el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante. Igualmente compareció la Dra. M.A.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Novena (89) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de derechos y garantías constitucionales. Así, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos y la Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público, expuso: “…Estoy aquí en representación del Ministerio Público, cuya función es verificar los extremos de procedencia de la acción extraordinaria del Amparo, considerando esta representación que en el presente caso, pudo ejercer la parte presuntamente agraviada la vía Interdictal, por lo que imperiosamente solicito del Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del presente Amparo de conformidad con el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acompañando escrito de opinión fiscal, constante de once (11) folios útiles…”

Este Tribunal en sede Constitucional, en la misma audiencia constitucional resolvió: “…En el contexto de la audiencia constitucional, la representación judicial de la presunta agraviada indicó que en fecha 5 de julio de 2010 la presunta agraviante irrumpió en la academia y procedieron a sacar del local donde funciona la misma, bienes de su propiedad, no teniendo desde la fecha acceso a el local, afectando el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la quejosa. Evidentemente, en uno u otro caso, las indicadas circunstancias se traducen en la verificación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Adicionalmente, se observa que los hechos denunciados como causa de la supuesta lesión, se corresponden con los supuestos de hecho abstractamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, para ser dilucidados a través de la vía ordinaria, mediante una típica querella interdictal contemplada en el Código Civil, según el caso. Lo anterior configura una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Como consecuencia, este Tribunal declara que efectivamente se han verificado en este caso causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, alegadas en este caso por la representación del Ministerio Público, y así se deja establecido. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ACADEMIA JULY’S DAYS C.A. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 9 ESCALERA 1 R.P. UD7 CARICUAO. Se deja expresa que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional.

-II-

Alega la parte presuntamente agraviada: Que celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre del año 1990, con la Junta de Condominio del Bloque 9, Escalera 1, R.P., UD7, Caricuao, funcionando en el Local objeto de dicho Contrato la Academia donde son impartidas clases de inglés, la relación contractual se llevo en armonía, has que la actual junta de condominio inicio una conducta agresiva contra los miembros de la Academia; irrumpiendo el día sábado 05 de junio de 2010, en la misma; sacando unos bienes propiedad de mi representada, no teniendo acceso a el local desde la fecha, encontrándose aun bienes de mi representada en el referido local, usurpando el ejercicio de acciones que no le era propia con esa conducta, violando los derechos consagrados en la constitución tales como el derecho a la defensa, al libre ejercicio de la actividad económica entre otros. Por lo que solicitó a este Juzgado se sirva ordenar la restitución de manera inmediata a su representada del local referido.

&

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C..

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley

.

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se declara.

&

Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:

Mi representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre del año 1990, con la Junta de Condominio del Bloque 9, Escalera 1, R.P., UD7, Caricuao, funcionando en el Local objeto de dicho Contrato la Academia donde son impartidas clases de inglés, la relación contractual se llevo en armonía, has que la actual junta de condominio inicio una conducta agresiva contra los miembros de la Academia; irrumpiendo el día sábado 05 de junio de 2010, en la misma; sacando unos bienes propiedad de mi representada, no teniendo acceso a el local desde la fecha, encontrándose aun bienes de mi representada en el referido local, usurpando el ejercicio de acciones que no le era propia con esa conducta, violando los derechos consagrados en la constitución tales como el derecho a la defensa, al libre ejercicio de la actividad económica entre otros.-Por lo que solicito a este Juzgado se sirva ordenar la restitución de manera inmediata a su representada del local referido.

La Fiscal designada en la presente causa, Dra. M.A.M.D., en su escrito de opinión, consignado en la misma audiencia oral, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2010, expuso: “Estoy aquí en representación del Ministerio Público, cuya función es verificar los extremos de procedencia de la acción extraordinaria del Amparo, considerando esta representación que en el presente caso, pudo ejercer la parte presuntamente agraviada la vía Interdictal, por lo que imperiosamente solicito del Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del presente Amparo de conformidad con el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acompañando escrito de opinión fiscal, constante de once (11) folios útiles…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c., se han delatado como supuestamente violentado garantías constitucionales contenidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y lo establecido en los artículos 26, 27, 47, 49, numerales 1, 3 y 4, 112, 115, 116 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 ibidem.

Ahora bien, la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.a. constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de a.c., este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de a.c. admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.

En tal sentido, precisa esta Sentenciadora Constitucional que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos:

1º) Que la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda indica lo siguiente: “Que celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre del año 1990, con la Junta de Condominio del Bloque 9, Escalera 1, R.P., UD7, Caricuao, funcionando en el Local objeto de dicho Contrato la Academia donde son impartidas clases de inglés, la relación contractual se llevo en armonía, has que la actual junta de condominio inicio una conducta agresiva contra los miembros de la Academia; irrumpiendo el día sábado 05 de junio de 2010, en la misma; sacando unos bienes propiedad de mi representada, no teniendo acceso a el local desde la fecha, encontrándose aun bienes de mi representada en el referido local, usurpando el ejercicio de acciones que no le era propia con esa conducta, violando los derechos consagrados en la constitución tales como el derecho a la defensa, al libre ejercicio de la actividad económica entre otros. Por lo que solicitó a este Juzgado se sirva ordenar la restitución de manera inmediata a su representada del local referido”..

2º) En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyó en lo siguiente: “…ÚNICO: Declare la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de A.C. por falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil Academia July´s Day´s C.A., para interponer la presente acción, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de disponer de vías ordinarias…”.

En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide a a.l.r.d. admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que el presunto agraviado intenta la acción de amparo argumentando que la presunta agraviante, le violentó sus derechos consagrados en la constitución tales como el derecho a la defensa, al libre ejercicio de la actividad económica entre otros, al respecto, precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la Ley procesal ordinaria prevé el medio ordinario idóneo y eficaz para procurar la estabilidad para hacer valer sus derechos, contra un acto que considere arbitrario, por lo que este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional. Así se establece.

Así, el a.c. como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de a.c. está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.

Es este orden, establece el artículo 27 constitucional:

Toda persona tiene derecho a ser acaparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella

.

En el mismo parámetro, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reza:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

.

De las normas antes referidas se evidencia una de las características principales del a.c., y es que el amparo sólo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales” de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía.

Al respecto, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

5) “No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Por interpretación en contrario de las normas señaladas como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:

(…) es criterio de esta Sala, tejido el hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Ana vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:

(…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

.

En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas; todo ello es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, debe esta Juzgadora conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de A.C.. Así se decide.

&

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. intentada por la sociedad mercantil ACADEMIA JULY´S DAYS C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO del Bloque 9, Escalera 1, R.P. UD7, Caricuao, Residencias Murachi, administrada por los ciudadanos: M.G.A., S.G., A.G.C., Z.L.C.D.V., G.P.P., A.D.T., A.M. y L.E.A.R., por no existir violación de derechos constitucionales.

Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

Asunto: AP11-O-2010-000067

SENTENCIA DEFINITIVA

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