Decisión nº 777 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Ocurrió ante este Juzgado, la abogada en ejercicio ciudadana S.M.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.330, actuando con el carácter de apoderada judicial la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO 67-A, C.A., empresa de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de abril de 1993, anotado bajo el No. 13, Tomo 14-A, para promover las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y el ordinal 11° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en contra de la Sociedad Mercantil JUMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (JUMACA), domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 24 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 1, Tomo 41, parte demandante en este Juicio de REIVINDICACIÓN.

I

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

-II¬-

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Al promover la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, denominada por ésta como el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo y su reforma los requisitos mínimos señalados en las normas supra indicadas, la parte demandada en esta causa:

Manifestó que la parte actora incumplió con la obligación que para ella deriva, al señalar diversos linderos para supuestamente el mismo inmueble y cada punto cardinal, lo cual es considerado por esta como contradictorio, por cuanto al determinarlo en el libelo de la demanda y su reforma se señalan linderos en los puntos 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 donde no se precisa claramente la situación del inmueble objeto de la demanda, expresando que esto hace imposible que su representada pueda ejercer su derecho a la defensa al no poder determinar con precisión si se trata de un inmueble o de varios.

Igualmente, opusó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, indicando que la parte actora incumple con la obligación que para ella deriva de consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión a fin de hacer una determinación precisa del objeto de la pretensión creando con ello, una evidente situación de indefensión para su representada.

Al promover esta cuestión, agregó que la parte actora fundamentó la temeraria acción en una serie de instrumentales con las cuales pretende derivar un derecho que no detenta y así debió acompañar todos los documentos en orden cronológico que evidencien la tradición legal del inmueble objeto de esta demanda desde el 31 de marzo de 1898 hasta el 20 de septiembre de 1955, instrumentales estas fundamentales para poder evidenciar de donde deriva el derecho deducido que el actor pretende le sea reconocido en este juicio, puesto que la actora solo se limito a consignar los documentos demostrativos de la tradición que va desde el año 1892 a 1898 y luego desde el año de 1955 en adelante.

Igualmente no acompañó las documentales a las que hace referencia en el punto 1.4 del libelo de demanda, donde señala la actora que “…el Inmueble el cual adquirieron por herencia al fallecimiento de su legitima madre I.E.d.L., quien a su vez lo adquirió en una cuarta parte por herencia de su legítima madre D.C.d.E. y el resto por herencia intestada de su legítimo padre Andrés Espina…”.

Hizo saber a este Juzgador dentro del mismo contexto, que la no consignación de los documentos sucesorales aludidos le impide a su representada el ejercicio del derecho a la defensa en forma efectiva, por cuanto no podrá, de forma alguna, ejercer la revisión de ellos.

-III-

DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Del escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), por la representación judicial de la demandante, Sociedad Mercantil JUMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (JUMACA), señaló que relacionado al supuesto defecto de forma en que se hubiese incurrido al indicar los linderos del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, ciertamente en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se establece la obligación de determinar con precisión el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble que el objeto de la pretensión, es así como en este caso hizo énfasis en señalar que evidentemente el objeto de esta pretensión es un inmueble y que su ubicación y linderos están claramente indicados tanto en el libelo como en la reforma, de igual forma procedió a indicarlos nuevamente de la siguiente manera: “…el inmueble objeto de la pretensión y el cual es de la plena y exclusiva propiedad de mi representada, está constituido por una zona de terreno ubicado en la Avenida 2 El Milagro entre calles 72A y 73, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de setecientos ochenta y cuatro metros con sesenta decímetros cuadrados (784,60m2) y con las siguientes medidas y linderos: NORTE: cuarenta y un metros con cuarenta y tres centímetros (41,43 mts) con terrenos que son o fueron de G.F.L.R. y del señor Kennedy, ocupados por el Edificio “Las Morochas” y una casa quinta edificada por el mencionado señor Kennedy; SUR: treinta y siete metros con cuarenta y seis centímetros (37,46 mts) y linda con la casa quinta “Daniela” signada con el Nro. 72A-57 de la Avenida 2. ESTE: veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) y linda con la Avenida 2 El Milagro; y OESTE: diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 mts) y linda con la Avenida 2A.

-IV-

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la apoderada judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, empleando para ello los siguientes términos:

Expresó que este Tribunal no debió haber admitido la acción por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, la acción reivindicatoria sólo puede ser intentada por el propietario de una cosa, y como quiera en este caso, la propia actora en su demanda y la reforma de la misma reconoce el carácter de propietaria que detenta mi representada, mal podía intentar dicha acción, que en todo caso le es propia únicamente a grupo 67-A, C.A., por ser la legítima propietaria , ser intentada por otra persona diferente y en contra de su representada; por lo que la acción propuesta resulta contraria a la citada disposición legal del Código Civil.

En este orden de ideas, manifestó que es pacífica y reiterada la doctrina al establecer que el demandado en una acción reivindicatoria debe ser un poseedor sin justo título y no un propietario, considerando esto como requisito indispensable para que pueda ser admitida dicha acción reivindicatoria. Por tanto y cuanto la misma actora señaló en el libelo de demanda y su reforma que su representada posee título dominial, la validez o no de este título, sería materia de una acción distinta a la planteada por la actora, ya que la acción reivindicatoria, como ya se dijo sólo podrá intentarse contra un poseedor que carezca de titulo lo cual no ocurre en este caso.

Igualmente alegó que opusó la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que la actora en su libelo de demanda y la reforma solicitó se le diera “el curso de Ley” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siendo esta la norma procesal prevista para procedimientos breves no debió entonces admitirse la acción reivindicatoria propuesta, por cuanto, la misma dada su cuantía no encuadra dentro de los supuestos que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil pueden ser tramitados por el mencionado procedimiento breve.

Expresó que la demanda objeto del presente escrito está llena de imprecisiones que de no ser subsanadas ponen en riesgo la adecuada y mejor defensa de los derechos e intereses de su representada, más aun cuando la acción intentada está revestida de elementos de temeridad y aspiraciones que van más allá de la realidad de los hechos que oportunamente serán argumentados.

-V-

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL .

Asimismo, en escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadano J.D.R.R., se hizo del conocimiento de este Sentenciador:

Contradijó, según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lo alegado por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas referido al ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. Expresando textualmente lo que a continuación se transcribe: “…en relación a que el Tribunal no debió haber admitido la demanda por cuanto, a tenor de lo establecido por el artículo 548 del Código Civil, la acción reivindicatoria solo puede ser intentada por el propietario de una cosa y como, según su decir, ella es la propietaria, entonces el Tribunal no debió admitir la demanda. En este sentido hay que señalar, que en primer lugar, la demandada es poseedora del inmueble en cuestión y en segundo lugar, que mi representada, como se ha mantenido a todo lo largo del proceso, es la legítima y exclusiva propietaria del inmueble, según se evidencia del documento de adquisición que se acompañó al libelo de la demanda, por ello están dadas las condiciones de admisibilidad de la demanda, mi representada es propietaria y la demandada es poseedora.

Así mismo invocó que la doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica en cuanto a establecer que si hay colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia (Sentencia 17/11/59 JTR, Pág. 677) y expresó que en este caso el mejor titulo es el presentado por su representada, por ser el más antiguo.

Seguidamente, en el referido escrito la representación judicial de la parte demandante en esta causa manifestó: que es falso de toda falsedad lo alegado por la parte demandada en cuanto a que la demanda de reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor que carezca de titulo, porque pueden darse casos en que ambas partes presenten títulos, en cuyo caso se dará preferencia al mejor, es así como por lo antes expuesto y de manera expresa de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradijó la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

-VI-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA.

Para demostrar lo alegado promovió las siguientes pruebas:

- PRIMERA: Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales a favor de su representada (…)

- SEGUNDA: De conformidad con el principio de comunidad de pruebas, invocó a favor de su patrocinada, las pruebas que sean aportadas por el actor y que contengan elementos favorables a las pretensiones de aquélla (…)

Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.

- TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, invocó y solicitó que el Despacho aprecie los indicios que a favor de su representada resultan de autos en concatenación a la confesión de la propia temeraria actora donde señala a su representada como propietaria del inmueble objeto de esta írrita reivindicación(…)

- CUARTO: Prueba Documental: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin que esta valoración constituya un pronunciamiento a priori sobre el fondo de la causa este Tribunal aprecia la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

1) Promovió y ratificó el contenido del documento denominado PLANO DE MENSURA que se acompañó al escrito de oposición a la medida marcado con la letra “D” y que cursa en el cuaderno de medidas del presente expediente; debidamente registrado por ante la Oficina Catastral correspondiente, en el mes de junio de 1984, bajo el Nº RM 84-05-1588 (…) y Cédula Catastral 05-23-26-03. A los efectos de probar la evidente anterioridad de la mensura del terreno propiedad de su representada, al plano de mensura presentado por la actora y del cual se deducen claramente los linderos del terreno y evidenciar que los mismos no concuerdan y demostrar que la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, no ha sido subsanada. (…).

En relación a la fuerza probatoria de las documental consignadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

"Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes".

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandante dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2) A los fines de demostrar que la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Promovió las siguientes pruebas documentales:

2.1) Promovió el contenido del documento que en copia certificada se anexó al escrito de pruebas de la oposición a la medida en el cuaderno de medidas de la presente causa marcado con la letra “E5-2”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1895, signado con el Nº 94, Tomo 1, Protocolo Primero.

Esta prueba documental este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que los mismos son documentos auténticos que no fueron tachados, por la parte demandante. Así se establece.

2.2) Promovió el contenido del documento que en copia certificada se anexó al escrito de pruebas de la oposición a la medida en el cuaderno de medidas de la presente causa marcado con la letra “E6-2”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 1915, signado con el No. 357, Tomo único, Protocolo Primero.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.

2.3) Promovió el contenido del documento que en copia certificada se anexó al escrito de pruebas de la oposición a la medida en el cuaderno de medidas de la presente causa marcado con la letra “E7-2”, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 1917, signado con el No. 396, Protocolo Primero.(…)

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandante. Así se establece.

- QUINTO: invocó la Jurisprudencia contenida en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1959 contenida en la Pág. 677 de la misma la cual cito y textualmente dice lo siguiente: “…1.- El artículo 548 del C.C. concede al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por la Ley; La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para ser efectivo este derecho han de demostrase tres hechos a saber: a) que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido el y sus causantes sobre dicha cosa; b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y c) que efectivamente dicha cosa este detentada por el demandado. Igualmente la doctrina y la Jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia o, a falta de estos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presuma que el que vendió podía hacerlo y el que compro procedió de buena fe (…).”.Con esto tiene la finalidad de demostrar que la presente causa no bebió ser admitida razón por la cual opusó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia forman parte del conocimiento que tiene el Juez en virtud de la notoriedad judicial.

DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de promoción de pruebas en virtud de la incidencia de la cuestión previa opuesta, el abogado en ejercicio J.D.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante abierto el lapso probatorio, promovió la siguiente prueba:

  1. Promovió e invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba.

-VII-

DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El reconocido maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO 67-A, C.A. en esta causa alegó la infracción por parte de la accionante, Sociedad Mercantil JUMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (JUMACA), del ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, que a saber, establece lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y lo datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

.

Es el caso en el que este Sentenciador en apego a la norma antes transcrita, debe aclarar que lo alegado por la parte accionada en este proceso en su escrito de promoción de cuestiones previas, donde manifestó que la parte actora incumplió con la obligación que para ella deriva, de señalar con precisión los diversos linderos y cada punto cardinal que describan la ubicación del inmueble objeto de la demanda, provocando que sea imposible para su representada ejercer su derecho a la defensa al no poder determinar con precisión si se trata de un inmueble o de varios.

Este juzgador ha determinado que la descripción que el accionante dio sobre la ubicación del inmueble es imprecisa, puesto que, tanto en el libelo como en la reforma el demandante describió el inmueble de la siguiente manera, lo cual se transcribe textualmente: “…el inmueble constituido por una zona de terreno ubicado en la Avenida 2 El Milagro entre calles 72A y 73 con una superficie de setecientos ochenta y cuatro metros con sesenta decímetros cuadrados (784,60m2) y con las siguientes medidas y linderos: NORTE: cuarenta y un metros con cuarenta y tres centímetros (41,43 mts) con terrenos que son o fueron de G.F.L.R. y del señor Kennedy, ocupados por el Edificio “Las Morochas” y una casa quinta edificada por el mencionado señor Kennedy; SUR: treinta y siete metros con cuarenta y seis centímetros (37,46 mts) y linda con la casa quinta “Daniela” signada con el Nro. 72A-57 de la Avenida 2; ESTE: veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) y linda con la Avenida 2 El Milagro; y OESTE: diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 mts) y linda con la Avenida 2A…”. Habiéndole faltado mencionar el Municipio o Parroquia en el cual dicho inmueble se encuentra ubicado.

Ahora bien, tomando en consideración lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas referente al ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, una vez que este Sentenciador ha estudiado el contenido del libelo y reforma de la demanda, evidencia que efectivamente, dichos escritos carecen de un señalamiento preciso referente a la ubicación y linderos del inmueble in comento, lo que en principio haría procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida; sin embargo, dado que la parte accionante en esta causa, ocurrió a subsanar la misma efectuando la corrección correspondiente mediante escrito presentado el día ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), por la representación judicial de la demandante de autos, Sociedad Mercantil JUMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (JUMACA), señalando que el inmueble objeto de la pretensión está constituido por una zona de terreno ubicado en la Avenida 2 El Milagro entre calles 72A y 73, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de setecientos ochenta y cuatro metros con sesenta decímetros cuadrados (784,60m2) y con las siguientes medidas y linderos: NORTE: cuarenta y un metros con cuarenta y tres centímetros (41,43 mts) con terrenos que son o fueron de G.F.L.R. y del señor Kennedy, ocupados por el Edificio “Las Morochas” y una casa quinta edificada por el mencionado señor Kennedy; SUR: treinta y siete metros con cuarenta y seis centímetros (37,46 mts) y linda con la casa quinta “Daniela” signada con el Nro. 72A-57 de la Avenida 2. ESTE: veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) y linda con la Avenida 2 El Milagro; y OESTE: diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 mts) y linda con la Avenida 2A. (Subrayado del Tribunal), lo que en consecuencia, conlleva a declarar SUBSANADA la defensa previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda. ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, al promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en esta causa alegó la infracción por parte de la accionante, Sociedad Mercantil JUMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (JUMACA), del ordinal sexto (6°) del artículo 340 ejusdem, que a saber, establece lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Hecho el planteamiento que antecede, este Sentenciador debe instruir a la representación judicial promovente de la cuestión previa en el sentido de indicarle que de las actas procesales que conforman el expediente de la causa se evidencia claramente que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JUMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (JUMACA), Abogado en ejercicio J.D.R.R., ciertamente, junto con el libelo de demanda, acompañó los instrumentos en los cuales fundamentó su pretensión, contentivos de cincuenta y tres (53) folios útiles, específicamente desde el folio número once (11) al folio número sesenta y cuatro (64) de la pieza principal del expediente, y que aparece identificado con la letra “b” protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 1988, bajo el No. 900, folio 1092, mediante el cual la sociedad mercantil JUMA Compañía Anónima (JUMACA) adquiere el inmueble de los ciudadanos E.R.C. y M.C.D.C..

De igual manera, se evidencia que la parte actora consigna cadena documental que data del año 1892, con lo cual se deduce que cumplió con la carga impuesta en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie sobre el valor probatorio que los mismos puedan arrojar sobre los hechos que indicó el demandante en el escrito contentivo de su acción, pues no esta dado a este Juez en el momento de resolver una incidencia consecuencia de la promoción de una cuestión previa determinar analizar los efectos probatorios de tales instrumentos, debiendo reservarse la valoración de estos alegatos para el momento de dictar sentencia definiva, puesto que su función en esta fase del proceso es sanear los vicios que puedan existir en el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refrida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda., por la demandada Sociedad Mercantil GRUPO 67-A, C.A., mediante escrito de promoción de cuestiones previas de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) contra la Sociedad Mercantil JUMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (JUMACA).

De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.

En ese sentido, manifiesta el Dr. J.A.L.R., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vínculo, en una CAUSAL INEXISTENTE de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, siendo así la situación del caso facti especie.

En ese sentido, considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador consagró en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y que establece:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se evidencia del escrito presentado por el Abogado en ejercicio J.D.R.R., apoderado judicial de la parte accionante en esta causa, Sociedad Mercantil JUMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (JUMACA), recibido por este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), que la representación judicial de la referida parte contradijó la cuestión previa promovida.

Al respecto, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, A.R.R., en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta:

… Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Una vez estudiado el escrito que fuera presentado por la parte accionante, en el que contradijó la cuestión previa promovida por la representación judicial del demandado en autos, y vista la instrucción que a bien realizó este Sentenciador a los fines de dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, se observa que la parte actora, al haber contradicho la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del cuerpo normativo in comento, dando lugar de esta manera la apertura de la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma que se transcribe a continuación:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Nuevamente, el procesalista A.R.R., acota:

… LA CONTRADICCIÓN de estas cuestiones (7°, 8°, 9°, 10° y 11°)… provoca la incidencia para su resolución por sentencia del juez, incidencia que es breve, pues la articulación probatoria es de ocho días para PROMOVER Y EVACUAR pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.j. … Así las características de esta incidencia son las siguientes: … 2. La articulación probatoria es de ocho días para PROMOVER Y EVACUAR pruebas; de modo que no sigue el modelo ordinario que divide el lapso probatorio en un tiempo para promover las pruebas (lapso de promoción y otro para evacuarlas (lapso de evacuación).

(Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal).

Es así como la parte actora contradijó, según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lo alegado por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas refiriéndose al ordinal 11° del artículo 346 ejusdem.

El reconocido maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Sentenciador al evaluar lo expresado por la parte accionada en su escrito de oposición de cuestiones previas referente a que este Tribunal no debió haber admitido la acción por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, la acción reivindicatoria sólo puede ser intentada por el propietario de una cosa, y como quiera en este caso, la propia actora en su demanda y la reforma de la misma reconoce el carácter de propietaria que detenta su representada, mal podía dicha acción, que en todo caso le es propia únicamente a grupo 67-A, C.A., por ser la legítima propietaria, ser intentada por otra persona diferente y en contra de su representada; por lo que la acción propuesta resulta contraria a la citada disposición legal del Código Civil.

En el sentido expuesto, manifestó que fundamenta la oposición de la cuestión previa en el hecho puesto de que la actora en su libelo de demanda y la reforma solicitó se le diera “el curso de Ley” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siendo esta la norma procesal prevista para procedimientos breves no debió entonces admitirse la acción reivindicatoria propuesta, por cuanto, la misma dada su cuantía no encuadra dentro de los supuestos que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y no pueden ser tramitados por el mencionado procedimiento breve, lo que notoriamente permitió a este Sentenciador admitir dicha acción y encausarla por el procedimiento ordinario respectivo, por cuanto no observó la existencia de norma expresa que le impidiese hacerlo o norma de la que deviniese la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la misma, como aquellos supuestos ut supra expuestos.

Ahora bien, este Sentenciador debe ser insistente en señalar que no le está dado con ocasión al conocimiento de la presente incidencia de cuestiones jurídicas previas, estudiar el fondo de la controversia planteada en dicho escrito de demanda, no puede entonces, pronunciarse sobre la procedencia de los hechos y si estos junto con el derecho que ha sido invocado hacen posible la declaratoria con lugar de la pretensión de la accionante, pues dicha labor cognitiva es propia de otro estadio procesal, esto es, del dictamen final de la causa en esta instancia mediante la sentencia de mérito correspondiente, hecho que lo conlleva a ratificar los términos en los cuales prima facie admitió la acción de REIVINDICACIÓN que fuere incoada, y dentro del mismo contexto, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, que fuere promovida por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a condenación de las costas procesales, si bien la parte accionada ha sido totalmente vencida en esta incidencia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

(…) El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. (…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial que precede, este Juzgador se abstiene de condenar en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

-VIII-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con el ordinal cuarto (4°) del Artículo 340 eiusdem, referente a que el objeto de la demanda deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos. en el juicio de REIVINDICACIÓN, promovida por la Sociedad Mercantil GRUPO 67-A, C.A., parte demandada, en contra de la Sociedad Mercantil JUMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (JUMACA)., parte demandante, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 340 eiusdem, referida a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, promovida por la Sociedad Mercantil GRUPO 67-A, C.A., parte demandada, en contra de la Sociedad Mercantil JUMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (JUMACA)., parte demandante, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  3. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN, por la Sociedad Mercantil GRUPO 67-A, C.A., parte demandada, en contra de la Sociedad Mercantil JUMA COMPAÑÍA ANÓNIMA (JUMACA)., parte demandante, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la relación a la presente incidencia de cuestiones previas de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente Nº 56.946.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A.

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