Decisión nº 108-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoSolicitud De Retiros De Fondos Bancarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, diecisiete de abril de 2.013

Año 202º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2011-000467

Solicitante: Jumarys Mayelyn Chaviel Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.866.

Abogado Asistente: W.R.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 40.110.

Beneficiarios: (adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Titulo Supletorio.

La ciudadana Jumarys Mayelyn Chaviel Mendoza, ya identificada, asistida por el abogado W.R.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 40.110, presentó escrito ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 09 de noviembre de 2.011, en el cual actuando en nombre y representación de sus hijos: (adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó titulo supletorio que le garantizara plena propiedad, dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistentes: En una casa en buenas condiciones, cuyas características son: en unas cercas de paredes de bloques de cemento, por su frente con once (11) vueltas de bloques, así también por el lateral izquierdo y el fondo: posee una extensión de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (193,65 Mts.2), ubicada en la carrera 02 D (México) entre calles 33 y Parapara, de la urbanización S.R., de la ciudad de Carora, parroquia T.S., municipio G/D P.L.T. del estado Lara, edificada sobre un lote de terreno de ciento noventa y tres metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (193,65 Mts.2), emitida por la Dirección Municipal de catastro de la Alcaldía Bolivariana G/D P.L.T. del estado Lara.

En fecha 10 de noviembre de 2.011, se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó al despacho saneador y se instó a la solicitante a que consignara un nuevo escrito, por cuanto el consignado carecía de fundamentacion, de los señalamientos de linderos y la construcción de la bienhechuría.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por la solicitante, debidamente asistida por el abogado W.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.110, mediante el cual aclaró lo solicitado, tal como fue requerido.

En fecha 18 de noviembre de 2011, este juzgado instó a la solicitante a los fines de que compareciera a los fines de sostener entrevista con esta Juzgadora.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dejó expresa constancia de la comparencia de la solicitante, quien expuso: Insisto en la presente solicitud a pesar de que las únicas bienhechurías que existen son las tres (03) paredes de once (11) vueltas de bloques de cemento, todavía no hay casa construída porque precisamente se está tramitando la construcción de una casa por un plan de vivienda en el C.C.S.R.N., a nombre de mis dos (02) hijos y este consejo me exige un documento de las bienhechurías que allí están construidas para poder tramitar la solicitud de la vivienda, la única posibilidad que tengo de cumplir con ese requerimiento es a través de un título supletorio por cuanto el terreno es del municipio, de acuerdo al asesoramiento de abogado particular, quien me recomendó hacer la presente solicitud debido a que la construcción existente en el terreno ya son bienhechurías, incluso así sean solamente las puras bases de concreto. Es todo”. (Copiado textualmente).

En fecha 23 de noviembre de 2011, se ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas se pudiesen ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días de hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se haga en autos para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la solicitud. Asimismo, se acordó oír la opinión del adolescente y de la niña y se ordenó oír la opinión del constructor, que construyó la bienhechuría descrita en la solicitud, por tanto, instó a la solicitante a que consignara los datos de identificación del referido constructor.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió mediante diligencia presentada por la solicitante, ya identificada, en la cual recibió el edicto para su debida publicación.

En fecha 02 de diciembre de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente y de la niña a manifestar sus opiniones. En esa misma fecha, se recibió diligencia, presentada por la solicitante, mediante el cual consignó los datos del constructor, asimismo, consignó el ejemplar del diario el Caroreño, donde aparece debidamente publicado el edicto, tal como se ordenó.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dejó expresa constancia del venciendo del edicto publicado en la prensa "El Caroreño" el día domingo 10 de febrero de 2013.

En fecha 20 de diciembre de 2013, se fijó la oportunidad para oír las declaraciones del constructor, asimismo se instó a la solicitante a consignar los datos de los testigos.

En fecha 10 de enero de 2012, se dejó expresa constancia que el constructor compareció al día y hora fijado.

En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió diligencia, presentada por la solicitante, mediante el cual consignó los datos de los testigos.

En fecha 07 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos M.L.O. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.921.486 y V-9.624.271.

En fecha 12 de marzo de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos M.L.O. y J.R.C., antes identificados, declarándose desiertos los actos.

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante el cual solicitó se fijara nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos.

En fecha 14 de marzo de 2012, se fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos M.L.O. y J.R.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-19.921.486 y V-9.624.271.

En fecha 19 de marzo de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos M.L.O. y J.R.C., antes identificados.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención

(…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 13 de marzo de 2012, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de abril de 2013. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. L.C.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 108-2.013 y se publicó siendo las 10:12 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2011-000467

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