Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Condominio de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar en la jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., comunidad ésta constituida por Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nro.26, folios 173 al 434, Tomo 4º, Tercer trimestre del citado año y sus respectivas aclaratorias protocolizadas en fecha 22 de octubre de 1998, bajo el Nº.31, folios 178 al 182, Protocolo Primero, Tomo 7, y el 2 de septiembre de 1998, bajo el Nro.45, folios 282 al 288, Protocolo Primero, Tomo 13, y en el Documento de Condominio complementario registrado en la citado oficina Subalterna de Registro en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nro.5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del mencionado año y en el Documento de Condominio Sustitutivo registrado en fecha 27 de diciembre de 1999, bajo el Nro.26, folios 188 al 327, Protocolo Primero, Tomo Nº.16, Cuarto Trimestre del aludido año.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.S.S. y M.A.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.934 y 47.011, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana TAHIRÍH M.R.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.185.260, de este domicilio.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ISAÍAS CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.806.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de Vía Ejecutiva incoada por la abogada M.A.B.H., en su carácter de apoderada judicial del Condominio de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, en contra de la ciudadana TAHIRÍH M.R.d.M., antes identificados.

    Afirma la accionante mediante apoderado judicial que la ciudadana TAHIRÍH M.R.d.M. es legítima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro.64, el cual se encuentra ubicado en el piso 6 identificado como Nivel Feria que forma parte del Centro Comercial “JUMBO CIUDAD COMERCIAL” situado en la Avenida 4 de Mayo cruce con la calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. cuya superficie aproximada es de Veintitrés metros cuadrados con Dieciocho decímetros cuadrados (23,18mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con el local Nro.65, del Nivel Feria; Sur: Con el local Nro.63 del Nivel Feria; Este: Con pasillo de circulación y Oeste: Con pasillo de Servicios, tal como consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 25 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro.25, folios 154 al 160, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del citado año. Continua señalando que la hoy accionada es deudora de los recibos o facturas de condominio marcados con los números que van del 1 al 28 que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.3.588.324,00) que es la suma que corresponde a las veintiocho (28) cuotas de condominio vencidas y sin pagar, cantidad ésta que su representada por vía extrajudicial a través del Administrador del Condominio ha procurado obtener en diversas y reiteradas oportunidades el pago de las sumas de dinero que arriba fueron descritas, resultando tales gestiones todas infructuosas, y como consecuencia no haya podido en reiteradas oportunidades cubrir los gastos comes y los ocasionados por la administración, la conservación, la reparaciones o la reposición de las cosas comunes del “Jumbo Ciudad Comercial”, trayendo como consecuencia la exigibilidad de una compensación por el daño ocasionado al Condominio y por ende a todos los restantes copropietarios, aplicando para ello la regla transcrita en el Capítulo Décimo, en la Cláusulas 96 y 97 numeral 97,5 del Reglamento de Condominio en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.597.573,72).

    Recibida la demanda para su distribución en fecha 19-11-02 (f.5), le correspondió conocer de la misma a este Tribunal.

    El día 28-11-2002 (f. Vto.5) se le dio por recibido en el archivo de este Tribunal asignándosele la numeración respectiva. Se admitió por auto del 3-12-2002 (f.48 al 49) y se ordenó la citación de la demandada ciudadana TAHIRÍH M.R.d.M., a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda.

    En fecha 10-12-02 (f.50) la abogada M.A.B.H., apoderada de la parte actora, procedió a consignar las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los efectos de la elaboración de las compulsas necesarias para la citación de la demandada.

    Por diligencia del 10-12-02 (f.51) la abogada M.A.B.H., apoderada de la parte actora, solicitó el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la deudora, ciudadana TAHIRÍH M.R.d.M..

    En fecha 19-12-02 (f.52) se avocó la Dra. V.V., en su condición de Juez Temporal al conocimiento de la causa y procedió a ordenar la citación personal de la demandada. Dejándose constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias debidamente certificadas.

    En fecha 13-1-03 (f. Vto.52) se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 13-1-03 (f.53) la abogada M.A.B.H., apoderada de la parte actora, solicitó la citación por cartel en vista de la diligencia del Alguacil manifestado su imposibilidad de hacer efectiva la citación.

    Por auto del 20-1-03 (f.54) me avoqué al conocimiento de la presente causa y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el Alguacil de este Juzgado hay consignado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada señalando su imposibilidad de citar a la misma como fue expresado por la apoderada actor en su diligencia del 13-1-03 en tal sentido se negó dicho pedimento.

    En fecha 3-2-03 (f.55 al 62) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.M.R., en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal, en la cual manifiesta que no pudo localizar a la ciudadana TAHIRÍH M.R.d.M., las veces que la solicitó en la dirección que le fue indicada por la parte actora.

    En fecha 4-2-03 (f.76) la abogada M.A.B.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 7-2-03 (f.64-65). Librándose en esa misma fecha (f.66-67).

    Por diligencia suscrita en fecha 5-3-03 (f.68) la apoderada de la parte actora, abogada M.A.B.H., consignó los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde aparecieron publicados los carteles de citación de la parte demandada, agregándose por auto en esa misma fecha. (f.69 al 71).

    En fecha 10-3-03 (f.72) la apoderada de la parte actora, abogada M.A.B.H., solicitó se fijara en el domicilio de la parte demandada de este proceso un ejemplar del cartel de citación que fue librado con motivo de su formal emplazamiento.

    Por auto del 13-3-03 (f.73) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a objeto que previo sorteo se sirviera determinar el Juzgado que deberá fijar el respectivo cartel de citación. Librándose en esa misma fecha (f.74 al 75).

    En fecha 3-7-03 (f. 76 al 84) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, dándose así cumplimiento al artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

    En fecha 5-8-03 (f.88) la apoderada de la parte actora, abogada M.A.B.H., solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto del 12-8-03 (f.86-87) previo avocamiento del Dr. M.T.F. en su condición de Juez Accidental al conocimiento de la presente causa se designó como defensor judicial de la ciudadana TAHIRÍH M.R.d.M. al abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY, a quien se le acordó notificar. Dejándose constancia de haberse librado la boleta en esa misma fecha (f.88).

    En fecha 1-10-03 (f.89 al 90) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.M.R., en su condición de Alguacil Titular de este despacho, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY.

    EN fecha 7-10-03 (f.91) me avoqué al conocimiento de la presente causa en virtud de haberme reincorporado al cargo de Juez Titular de este Tribunal.

    En fecha 7-10-03 (f.92) el abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY, en su condición de Defensor designado, manifestó su aceptación al cargo jurando cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al mismo.

    El día 22-10-03 (f.93) compareció el abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un folio útil y su vuelto, en la cual rechaza tanto los hechos como en el derecho la acción intentada.

    En fecha 29-3-04 (f.95) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 27-3-04 inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 13-1-03 (f.1) se decretó medida de embargo sobre un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº.64, el cual se encuentra ubicado en el Nivel Feria que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la 4 de Mayo cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E. con una superficie de (23,18m2), comisionándose para su formal practica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, quedando designada como depositaria judicial a la Depositaria Judicial de Oriente, C.A., y perito al ciudadano J.O.. Librándose en esa misma fecha (f.3 al 5).

    En fecha 31-3-03 (f.6 al 21) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida a objeto de practicarse por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la medida decretada en su oportunidad.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Consta que las partes no comparecieron al proceso en la oportunidad de promover pruebas. Sin embargo, la actora al momento de interponer la demanda acompañó a la misma los siguientes documentos en los cuales fundamentó su acción.

    1. - Copia fotostática (f.12 al 17) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 25 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro.25, folios 154 al 160, Protocolo Primero, Tomo Nº.12, Primer Trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano R.E.M., procediendo en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil SOFIPOR, S.A., le dio en venta a la ciudadana TAHIRÍH M.R.d.M., un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº.64, del Nivel Feria del Centro Comercial “ Jumbo Ciudad Comercial”, situado en la Avenida 4 de Mayo, intersección con calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el “Documento de Condominio” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 16-7-98, bajo el Nº.26, folios 173 al 434, protocolo Primero, Tomo 4, y Documento de Condominio Complementario protocolizado en esa misma Oficina de Registro el 19-2-1999, bajo el Nº.5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 1999, donde dicho local tiene una superficie aproximada de Veintitrés metros cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (23,18M2) con linderos: Norte: Con el Local Nº.65 del Nivel Feria; Sur: Con el local Nº.63 del Nivel Feria; Este: Con pasillo de Circulación y Oeste: Con pasillo de Servicios, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Cero Entero Un Mil Ciento Dieciséis Diez Milésima por Ciento (0,1116%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Copia fotostática que no fue impugnada por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    2. - Original (f.18) de recibo emitido por el Condominio JUMBO el 30 de noviembre de 2002, en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.597.573,72) por concepto de Compensación por daños ocasionados desde agosto de 1998 hasta octubre de 2002 relacionado con el local Nro.64 Nivel Feria, el cual no se valora en virtud de que el mismo al no encuadrar dentro de la categoría de recibo de condominio no puede valorarse como un título ejecutivo conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino más bien un documento privado que emana de la misma parte actora, y en consecuencia, al ser privado y emanar del mismo promovente sin contener la firma del demandado, no se le confiere valor probatorio para demostrar la compensación por daños y perjuicios exigidos. Y así se decide.

    3. - Originales de facturas (f.19 al 47) emitidas por Condominio JUMBO sobre el local Nro.64 por concepto de costos y gastos comunes del condominio correspondiente desde el 31-7-00 hasta octubre de 2002, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el administrador a su propietario y en consecuencia se les confieren fuerza ejecutiva conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para demostrar la insolvencia del demandado en las veintiocho (28) cuotas de condominio objeto de esta demanda correspondiente a los meses de julio de 2000 hasta octubre de 2002 por un monto total de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.3.588.324,00). Y así se decide.

    Como fundamento de la demanda se alega:

    - que la ciudadana TAHIRÍH M.R.d.M. es legítima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro.64, el cual se encuentra ubicado en el piso 6 identificado como Nivel Feria que forma parte del Centro Comercial “JUMBO CIUDAD COMERCIAL” situado en la Avenida 4 de Mayo cruce con la calle Campos de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. cuya superficie aproximada es de Veintitrés metros cuadrados con Dieciocho decímetros cuadrados (23,18mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con el local Nro.65, del Nivel Feria; Sur: Con el local Nro.63 del Nivel Feria; Este: Con pasillo de circulación y Oeste: Con pasillo de Servicios, tal como consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 25 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro.25, folios 154 al 160, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del citado año;

    - que la hoy accionada es deudora de los recibos o facturas de condominio marcados con los números que van del 1 al 28 que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.3.588.324,00) que es la suma que corresponde a las veintiocho (28) cuotas de condominio vencidas y sin pagar, cantidad ésta que su representada por vía extrajudicial a través del Administrador del Condominio ha procurado obtener en diversas y reiteradas oportunidades el pago de las sumas de dinero que arriba fueron descritas, resultando tales gestiones todas infructuosas, y como consecuencia no haya podido en reiteradas oportunidades cubrir los gastos comes y los ocasionados por la administración, la conservación, la reparaciones o la reposición de las cosas comunes del “Jumbo Ciudad Comercial”, trayendo como consecuencia la exigibilidad de una compensación por el daño ocasionado al Condominio y por ende a todos los restantes copropietarios, aplicando para ello la regla transcrita en el Capítulo Décimo, en la Cláusulas 96 y 97 numeral 97,5 del Reglamento de Condominio en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.597.573,72).

    Con respecto a la postura asumida por la parte accionada consta que luego de agotar todos y cada uno de los trámites correspondientes a la citación, que en vista de que ésta no concurrió al proceso a darse por citada, se procedió a la designación de un defensor judicial quien acudió al llamado del Tribunal a dar contestación a la demanda rechazándola, pero no a promover pruebas en defensa de la accionada.

    En tal sentido, tomando en cuenta que la insolvencia de las veintiocho (28) cuotas de condominio exigidas quedó demostrada con el mérito que arrojaron los recibos de condominio debidamente suscritos por el administrador, los cuales cursan desde el folio 17 al 47, a los cuales se les atribuyó fuerza ejecutiva en aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se concluye que quedó plenamente probada la obligación condominial exigida a través de esta acción, y por ende, que la demandada quien nada aportó para demostrar su solvencia en el pago de dicha obligación, ciertamente adeuda las veintiocho (28) cuotas cuyo monto total asciende a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.3.588.324,00). Y así se decide.

    Sin embargo, en torno a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS (Bs.4.597.573,72) exigida por concepto de compensación por daños basado en el capítulo Décimo, en la Cláusula 96 y 97 numeral 97,5 del Reglamento de Condominio en concordancia tonel artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y descrita en función de que el documento y de que asimismo de las pruebas aportadas tampoco fue consignado el Reglamento del Documento de Condominio de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, a objeto de conocer el contenido, sentido y alcance de la cláusula 96 y 97 numeral 97,5. Y así se decide.

    INDEXACIÓN.-

    La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

    En este sentido, nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.06.2002 estableció:

    …En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:

    ‘…Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este (sic) contradecir oportunamente la referida solicitud. A tal efecto ha indicado la Sala que: …’.

    Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió’. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio L.D.L. contra Lomas de Terrabella, C.A.)

    De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte, de su pretensión.

    De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

    Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de VÍA EJECUTIVA, incoada por la empresa JUMBO CIUDAD COMERCIAL, en contra de la ciudadana TAHIRÍH M.R.d.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana TAHIRÍH M.R.d.M., a pagar al Condominio de “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.3.588.324,00) correspondiente a las veintiocho (28) cuotas mensuales de condominio totalmente vencidas y no pagadas.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 3-12-02 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). 193º y 145º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.7066/03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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