Decisión nº 350 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 16 de Noviembre de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2Aa-3794-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 07 de Noviembre de 2007, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados YISNELLY L.N. y O.P.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.469 y 9193 respectivamente, en su carácter de Defensores del imputado HE JUMMING, titular de la cédula de identidad N° E-83.468.456, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2007, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se obvia por razones de Ley.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2007, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan los defensores en su escrito que, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de octubre de 2007, por cuanto dictó Medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.

En el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA”: señalan que: “…la Decisión (sic) apelada al dar por demostrada la existencia de un hecho punible, como lo es, el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, sin que acredite tal corporeidad delictual, infringió el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación y le vulneró a nuestro defendido, la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1° (sic) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de Contradicción, establecido en el artículo 18 del mismo Código Orgánico Procesal Penal…”

Manifiestan que: “…al dar por demostrada la decisión apelada, la existencia del delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el numeral 1° (sic) del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la LOPNA cometido en perjuicio de la niña…, con la simple referencia de la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público, infringió por las razones ut supra indicadas, los artículos 250 ordinal 1°, 197, y 209 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y vulneró a nuestro defendido, la Garantía del Debido Proceso, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° (sic) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Principio de Contradicción, establecido en el artículo 18 del mismo Código Procesal Penal, ya que al dar por demostrada la comisión del delito de violación en grado de tentativa, con la simple referencia de la Fiscal y sin la existencia en actas, del correspondiente informe Médico Legal, creó una situación de desigualdad e indefensión que le cercenó su derecho a la contradicción…”

En el punto denominado como “SEGUNDA DENUNCIA”, argumentan que: “…la fundamentan en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y la motiva la violación del artículo 250 ordinal 3° y 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación; la del ordinal 3° del artículo 254 y 173 Ejusdem (sic), por inobservancia de la ley, y consecuencialmente los Principios de Afirmación (sic) y la Presunción (sic) de Inocencia (sic) consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por la República; y los artículo 243 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Arguyen que: “…nada más contrario a la verdad contenida en las actas como se observa del acta de la audiencia de presentación del imputado, ni la ciudadana Fiscal en la oportunidad de su intervención, ni la ciudadana Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el cuerpo de la Decisión (sic) apelada, ninguna motivación fundada sustentan, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues cada una de ellas, en su oportunidad, se limitaron: la ciudadana Fiscal en su intervención y la ciudadana Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control indicada, en la sentencia apelada, a repetir de modo conteste, lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el Ordinal (sic) 3° del artículo 250 y en los Ordinales (sic) 2° y 3° del artículo 251; sin que ni una ni la otra, expresaran circunstancia alguna que permita la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, y mucho menos, expresan la finalidad que se persigue con tal medida, careciendo del razonamiento lógico y fundado para concluir en el resultado decisorio limitativo de libertad personal de nuestro defendido…” .

En el punto denominado como “TERCERA DENUNCIA”, la realizan fundamentándola en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 250 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo los mismos que no existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, y por tal razón contraviene lo dispuesto en los artículos antes mencionados, por inobservancia de la Ley.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitan sea declarada su admisibilidad y declarado con lugar en la definitiva el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, acta policial de fecha 14-10-2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual el funcionario actuante, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

(Omissis) aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje….de la Urbanización el (sic) Caujaro, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la Urbanización La Popular, en la calle 160, con avenida 49, en Super Tiendas Popular, la comunidad del sector tenían restringido en el interior del (sic) establecimiento antes mencionado a un ciudadano que había intentado abusar sexualmente de una niña, razón por la cual me trasladé hasta el sitio, al llegar vi varios ciudadanos frente del comercial que tenían restringido a un ciudadano en su interior, en ese momento se me acercó una ciudadana quien se identificó como: S.K.D.V.,….quien me informó que el ciudadano que tenía restringido minutos antes había intentado abusar sexualmente de su hija de nombre…, de 02 años de edad, por lo que procedí a entrevistarme con el ciudadano percatándome que el mismo era de origen asiático, por todo lo antes expuesto procedí a la detención del ciudadano….seguidamente trasladé al ciudadano detenido hasta la sede nuestro despacho, donde al llegar quedó identificado como: HE JUNMING, titular de la cédula de identidad número E-83.468.456, 26 años de edad, estado civil Soltero, oficio comerciante, residenciado en la Urbanización la (sic) Popular, calle 89 con avenida 49, quien no aportó mas datos filiatorios. (Omissis)

.

Igualmente, consta al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación, denuncia verbal de fecha 14-10-2007, realizada por la ciudadana KAYRU DEL VALLE SILVA, quien manifiesta lo siguiente:

(Omissis) yo me encontraba dentro del supermercado de Super Tiendas La Popular, con mi niña… en ese momento la niña esta viendo unos juguetes, voy a cancelar me percaté que la niña no estaba a mi lado yo la salgo a buscar pasillo por pasillo, cuando voy por el pasillo encuentro a mi hija con los pantaloncitos abajo y subiéndose las pantalenticas, insulté al chino ya que en ese momento se encontraba cerca de la niña, mi hija lo acusaba con el dedo señalándolo que él le estaba bajando los pantalones y se tocaba la boca y lo señalaba como él la estuviera besando en ese momento llamé a mi esposo (Omissis)

.

Observa la Sala que el recurrente, fundamenta su recurso de apelación, manifestando que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 eiusdem.

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, donde resultó detenido el ciudadano HE JUMMING, por la presunta comisión del delito de violación en grado de Tentativa.

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “ Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano está representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

    En este mismo orden de ideas, los autores D.L.B.L. y G.P.L., señalan lo siguiente:

    “…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.

    El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima una definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).

    En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    (negrillas de la Sala).

    En este mismo sentido la misma Sala, en sentencia N° 136, de fecha 06-02-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÖN HAAZ, estableció:

    …De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

    La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

    Así, entre los supuestos de presunción de peligro de fuga, el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible…

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

    Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se obvia por razones de Ley; así mismo, existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo son: el acta policial practicada por el funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, ut-supra señalada, así mismo consta en el cuaderno de incidencia acta de entrevista realizadas por los funcionarios adscritos al departamento antes mencionado, a la ciudadana KAYRU DEL VALLE SILVA, denunciante y progenitora de la niña víctima en el presente caso, inserta al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación; y aún cuando no se acompañó prima fase, informe médico forense, la sola denuncia de la madre de la víctima en este tipo de delitos, que se comenten al amparo de la oscuridad, sin testigos posibles y normalmente abusando de la supremacía de la fuerza o autoridad del infractor sobre la víctima; resulta un indicio grave de su perpetración; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, la magnitud de daño ocasionado, por tratarse de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, y la conducta predelictual desplegada por el imputado HE JUMMING, identificado en actas, toda vez, que el presunto ilícito penal, tiene una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión; y asimismo se desprende de actas que por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cursa en contra del ciudadano antes mencionado otra causa, en tal virtud, concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar las denuncias del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    Esta Alzada acota, que las medidas de coerción personal tanto la privativa de libertad como las denominadas sustitutivas de la privativa de libertad, en modo alguno pueden ser concebidas como un adelanto de la pena posible a imponer ya que como se dijo ut-supra ellas tiene una finalidad especifica, cual es la de asegurar la presencia del imputado durante el proceso, y es por ello que se asegura son medidas excepcionales, pues es bien sabido que la regla en el proceso dentro del sistema acusatorio oral y público, resulta ser el enjuiciamiento en libertad, pero tiene excepciones en aquellos casos en que prudencialmente o por vía de legal se presuma el peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado.

    En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hacen referencia los recurrentes; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YISNELLY L.N. y O.P.L.C., en su carácter de Defensores del imputado HE JUMMING, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2007, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se obvia por razones de Ley; en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, denunciadas, como lo afirman los recurrentes, en consecuencia, se declara sin Lugar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YISNELLY L.N. y O.P.L.C., en su carácter de Defensores del imputado HE JUMMING, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2007, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye le presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se obvia por razones de Ley; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. I.V.D.Q..

    Presidenta de Sala

    Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

    Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.D.M.V.,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 350-07, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.D.M.V..

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