Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1481

DEMANDANTE: J.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.133.135, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: J.A.B.B., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 42.615.

DEMANDADO: INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: O.J.R.P., inpreabogado Nº 61.060.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de enero de 2.002, comenzó aprestar sus servicios como Gerente de Recuperación, adscrito al Departamento de Crédito y Cobranzas de INCREA, hasta el día 11 de noviembre de 2004, fecha en la cual presentó su renuncia, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se le han negado a pagárselas. Durante el tiempo de trabajo de dos (02) años y once (11) meses de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.597.800,00).

Finalmente solicitó:

Que el Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA), sea condenado a cancelarle la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 32.383.316,14) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 23 de mayo de 2.005 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia en razón de la materia a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 21 de junio de 2005, este Juzgado Superior, aceptó la declinatoria de competencia por la materia, la misma fue admitida cuanto a lugar en derecho y se acordó tramitarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se libraron notificaciones.

En fecha 28 de septiembre del 2.005, el ciudadano LEANDER J.F.B., debidamente asistido por el abogado O.J.R.P., introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado O.J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.594.518, inpreabogado Nº 61.060.

En fecha 03 de octubre de 2.005, el abogado O.J.R.P., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 32.383.316,14).

En fecha 25 de enero de 2.006, el ciudadano J.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B., diligencio escrito mediante el cual solicitó el avocamiento de la Dra. M.G. deR., la misma fue contestada en fecha 30 de enero de 2.006.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, este Juzgado Superior, por cuanto venció lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda medio procesal del hizo uso, se fijo el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 20 de febrero de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en la cual asistió el demandante asistido de abogado, y por el otro lado el apoderado judicial de la parte demandada, en donde la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales discriminados en el libelo acusatorio, así mismo el apoderado judicial de la parte demandada rechazó y contradijo tanto en los hachos como en derecho lo alegado por la parte accionante, así como también solicitó que se abra el lapso probatorio, en este estado se quedo trabada la litis y se le dio apertura al lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de febrero de 2006, el abogado O.J.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las misma fueron admitidas en fecha 13 de marzo de 2006.

En fecha 06 de marzo de 2.006, el ciudadano J.M.L.G., debidamente asistido por el abogado J.A.B.B., en donde promovieron escrito de pruebas de la presente demandante por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 13 de marzo de 2.006.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, por cuanto se venció el lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, fijó las 2:00 p.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 17 de abril de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado O.J.R.P., por lo que expuso: “ratifico ratificó el escrito de contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas. El Tribunal dejó constancia que la parte demandante compareció al acto sin su apoderado judicial. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó cinco días de despacho para la publicación de la presente sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Lo fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice lo siguiente: Todos los Trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así como también las demás normas laborales que rigen sobre la materia, como lo son los artículos 123, 124, 126, 127, 128, 129 y 135 de la Ley Orgánica Procesal d3l Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA) no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.156.640,30), por concepto de indemnización de antigüedad, la antigüedad es calculada de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente expediente no costa una base de datos donde se pueda tomar la couta parte del bono de fin de año ni del bono vacacional para integrar el sueldo mensual; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.083.718,91); por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.449.960,00); por concepto de vacaciones fraccionadas año 2005, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.269.185,80) las vacaciones están siendo calculadas en base a lo dispuesto en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante no hace mención a ninguna contratación colectiva de donde realice la base legal para el computo de sus días de disfrute del bono vacacional. Por tal motivo los cálculos son realizados bajo las directrices de los artículos up supra anteriormente mencionados; por concepto de días pico año 2004 (6 x 53260) la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 319.560,00); por concepto de salario no percibido del 15/11/2004 al 08/12/2004, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 851.000,00); por concepto de diferencia de sueldo mes de julio-diciembre (370000 x 6) la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.220.000,00); por concepto de diferencia de aguinaldos la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.233.333,33); por concepto de sueldo no percibido mes enero 2003, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); por concepto de cesta ticket año 2002-2004, la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.049.740,00); por concepto de preaviso por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (30 x 53260) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.597.800,00); por concepto de preaviso no le corresponde el pago según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este se refiere “si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador …”, ya que el demandante en el libelo de demanda menciona haber RENUNCIADO a su cargo como consta en el folio N° 1 del presente expediente, en el folio N° 13 se verifica nuevamente en el formato antecedentes de servicio, que la relación laboral terminó por motivo de renuncia, y en el folio N° 18 esta consignada la RENUNCIA irrevocable, de fecha 29 de noviembre de 2004, firmada por el demandante ciudadano J.L., por tal razón no se le calculó el preaviso. Sin embargo en concordancia con el artículo 104 de la letra “C” ejusdem donde expresa que después de un año de trabajo ininterrumpido le corresponde un mes de anticipación; para un sub-total antes de intereses de mora de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.730.938,34); mas los intereses de mora sobre el monto total de prestaciones la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.657.136,67); para un total a pagar por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 24.388.075,01).

III

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano J.M.L.G. en contra EL INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA).

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA), pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 24.388.075,01).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.481.-

MGdR/if/doug.-

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