Decisión nº XP01-R-2007-000031 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000361

ASUNTO : XP01-R-2007-000031

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputados: JUN QUAN CHEN, extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-82.295.046, y M.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.303.411.

Abogados Defensores: E.F.J. y L.S..

Representación Fiscal: J.G.P.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Victima: El estado Venezolano.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado J.G.P.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión fundamentada en fecha 15MAY2006, por el Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la solicitud interpuesta por la abogada E.F., a favor de su defendido Jun Quan Chen, por la cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido decreta a favor del ciudadano Jun Quan Chen, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Capitulo III

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE (Ministerio Público)

El abogado J.G.P.R., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su escrito del recurso de apelación (fs. 2 al 6), argumentó, que expone formalmente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 3 en el asunto N° XP01-P-2006-000361, en causa seguida contra los imputados JUN QUAN CHEN y M.A.V., por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precio, conocido como Ley de Seguridad Alimentaría, y el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por UTILIDAD DEBIDAMENTE OBTENIDA, asimismo, al artículo 514 del Código Penal, en los siguientes términos:

Que estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 448 de la norma penal adjetiva en concordancia con el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, es decir, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que: “4. declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, que dicha decisión fue fundamentada en fecha 15 de mayo del 2007, que en cuanto a la materia de apelaciones, considera que se encuentra en el lapso de ley para recurrir.

De seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Que como punto previo considera la falta de cualidad de la defensora E.F. pues consta en el expediente que la misma solicitó e interpuso escrito de solicitud de cambio de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 de la norma penal adjetiva, sin tener cualidad para ello puesto que primero debió ser juramentada para luego tener la cualidad respectiva, de ello se observa que el ciudadano juez ha subvertido el orden procesal violando la publicidad que reina en esta fase del proceso puesto que solo las partes legal y legítimamente constituidas tendrán acceso al asunto, que del asunto de marras se establece que en el iter procesal, la defensa del imputado JUN QUAN CHEN son L.S. y G.P., posteriormente aparece la abogada E.F. peticionando sin tener cualidad ya que debió ser juramentada primero como antes señalo el accionante para luego entonces tener la cualidad y no al revés como se observa, lo que establece una flagrante violación de orden público al iter procesal, ya que la juramentación del defensor privado es un elemento formal de estricto cumplimiento.

Que debe ser declarada la nulidad de todos los actos realizados contrarios a derecho, reponerse al estado en que se encontraba el imputado, es decir, privado de la libertad, y se restituya el derecho procesal infringido que atenta contra la defensa procesal del estado venezolano por intermedio de la Vindicta Pública.

Que como segunda consideración, observa que de conformidad con las reglas de actuación procesal, una vez que en la respectiva audiencia de presentación de imputado, se decreta la privación de libertad, el artículo 250 en su tercer aparte en forma clara sin interpretación alguna señala que “…si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” todo ello sin establecer el supuesto de prorroga.

Que claramente el legislador estableció que el lapso de treinta días (30) que debe transcurrir a partir de que fue decretada la privación de libertad, debe ser incólume para la representación fiscal, puesto que el juez en la audiencia valoró los elementos de convicción, los alegatos de las partes y consideró que estaban llenos los extremos de ley y ajustado a derecho, para ser procedente la medida y con ella asegurar las resultas de la investigación.

Que en decisión del mismo juez de fecha 27JUL2004, en el asunto XP01-P-2004-000021, en donde la defensa es el abogado G.P., quien por cierto y como nota curiosa es uno de los codefensores del imputado en la causa recurrida motivo del presente estudio, solicitó por vía del artículo 264 revisión de medida al a quo, y entre otras cosas señalo “evidente que el abogado G.P. no entiende que la privación Judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que se acuerda primero en los casos donde el delito cometido exceda de tres años en su limite máximo, segundo para asegurar los fines del proceso y evitar la fuga del imputado”.

Argumenta además el recurrente, que no pueden los abogados defensores hacer uso indiscriminado del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en siete u ocho días no cambian las circunstancias o los hechos que dieron origen a una privación judicial de libertad. Que tales actos constituyen, un ejercicio temerario de la profesión que va en detrimento de la economía procesal, no queriendo con esto restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, sino regulando el ejercicio de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, siendo el criterio del juez lo anteriormente expuesto, tiempo después decide totalmente distinto frente a un hecho de circunstancia de modo y tiempo semejante.

Que lo procedente a todas luces es solicitar la nulidad de lo decretado por el a quo, se ordene la captura inmediata del imputado JUN QUAN CHEN, se realice el computo del lapso de detención, a fin de restaurar el orden procesal infringido a fin de que el representante del Ministerio Público pueda presentar el acto conclusivo respectivo.

Culmina su escrito solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Tercero de Control, en virtud de la sustitución de medida fuera del lapso procesal en cuanto a salvaguardar los derechos del estado venezolano en la lucha contra la corrupción, aunado al hecho de que los delitos contra la corrupción no tienen beneficios independientemente de la pena por mandato constitucional, por ser considerados delitos de lesa patria. Así mismo solicita que de conformidad con el numeral 4 del referido artículo 447, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en cuanto a la medida de coerción solicitada, en consecuencia al verificar que se encuentran llenos los requisitos de ley se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de marras.

Capitulo IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los abogados E.F.J. y L.S., en su condición de defensores privados del imputado JUN QUAN CHEN, luego de ser emplazados a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por el Abogado J.G.P., lo hacen de la siguiente manera:

PRIMERO

Que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Que de acuerdo al contenido de esta norma, se puede apreciar que el fundamento del recurso objeto de esta respuesta, se encuentra ajustado a derecho, es decir, contenido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…omissis…”. Que observando lo tipificado por el legislador, la decisión debe ser recurrida dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, de donde se observa que el recurso de apelación fue interpuesto el 24 de mayo de 2007, es decir, al noveno día de haberse emitido el fallo respectivo.

TERCERO

Señala la defensa privada, que alega el recurrente la falta de cualidad de la defensora E.F., por que solicitó e interpuso escrito de solicitud de cambio de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 de la norma penal adjetiva, sin tener la cualidad para ello, puesto que primero debió ser juramentada para luego tener la cualidad respectiva…lo que establece una flagrante violación de orden público al iter procesal, ya que la juramentación del defensor privado es un elemento formal de estricto cumplimiento, ello es así toda vez que de los principios del derecho civil madre de todos los procesos, se establece la legitimatio ad causa, legitimado ad procesum, en el asunto de marra se viola el orden procesal de forma intempestiva…que no debió ser procedente fijar audiencia alguna en esas condiciones, ello así pone en peligro la seguridad jurídica, el estado de derecho, el imperio de la ley y la transparencia en la sana administración de justicia a la que las partes estamos sometidos…que como segunda consideración observa esa Fiscalía del Ministerio Público que de conformidad con las reglas de actuación procesal, una vez que en la respectiva audiencia de presentación de imputado, se decreta la privación de libertad, el propio 250 en su tercer aparte en forma clase (sic) sin interpretación alguna señala que “…si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” que por ello lo procedente a todas luces es solicitar la nulidad de lo decretado por el a quo, que se ordene la captura inmediata del imputado JUN QUAN CHEN. Que de esta manifestación del recurrente, el mismo no fundamenta jurídicamente su petitorio de declaratoria de nulidad, cuando la norma contenida en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara cuando establece: “Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

  2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto.

  3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”

Norma esta que contiene tres supuestos referidos a la nulidad relativa, ya que en el encabezamiento se prevé que salvo los casos de nulidad absoluta, no obstante de que el recurrente en su recurso omitió señalar a que tipo de nulidad se refería, si era relativa o absoluta, violando así el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, y que siendo así las cosas, también es motivo para ser declarado inadmisible el recurso de apelación, por no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador.

Que igualmente plasma en su recurso lo referido al contenido del artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a que si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”, considerando al respecto la defensa que el alegato motivo de denuncia, no tiene ninguna coherencia jurídica con el contenido del numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto del recurso, por lo que a tal efecto el mismo debe ser desestimado por la Corte.

CUARTO

Culmina el recurrente en su petitorio, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, en virtud de la sustitución de la medida que le fuera otorgada al acusado de autos

Señalando la defensa que dicho recurso no debe ser declarado con lugar por cuanto fue interpuesto de manera extemporáneo, solicitando la declaratoria de nulidad sin señalar a que tipo de nulidad se refiere, y que el recurso no fue interpuesto cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el legislador para tal fin.

Capitulo V

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 15MAY2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió el siguiente pronunciamiento:

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la Fianza a favor del imputado JUN QUAN CHEN, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.295.046, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Inversión Mini Casa, Edf. La Criollita Planta baja Barrio Unión, de esta ciuda (sic), hijo de Fong Shu Ling (v) y Chen Wei Hun. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación, así como el Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su presentación.

Capitulo VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la Vindicta Pública, encontramos que los mismos están referidos a la impugnación de la decisión del Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, por la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de auto JUN QUAN CHEN, por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precio, conocido como Ley de Seguridad Alimentaría y el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y UTILIDAD DEBIDAMENTE OBTENIDA, previsto y sancionado en el artículo 514 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto al punto previo alegado por el Representante del Ministerio Público, referido a la falta de cualidad de la defensora E.F., pues según alega el accionante que consta en el expediente que la misma solicitó e interpuso escrito de solicitud de cambio de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 de la norma penal adjetiva, sin tener la cualidad para ello puesto que primero debió ser juramentada para luego tener la cualidad respectiva, este Tribunal Colegiado observa, que de la revisión realizada al Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, se evidencia que en fecha 08MAY2007, se recibió escrito en la Oficina de Alguacilazgo, suscrito por el ciudadano Jun Quan Chen, por el cual participa que designa como su defensora privada a la abogada E.F., solicitando así mismo que se le notificara lo conducente a los fines de su aceptación y juramentación. En fecha 10MAY2007, el Juzgado Tercero con funciones de Control, levantó Acta en la oportunidad en la que comparece espontáneamente la abogada en ejercicio E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, a fin de aceptar la designación hecha por el ciudadano JUN QUAN CHEN, quien fue juramentada, y conforme a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada por el imputado antes identificado. En fecha 11MAY2007, la abogada E.F., en su carácter de Defensora Privada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal escrito constante de un (01) folio útil donde se solicita la revisión de medida que dio origen a la privación de libertad de su defendido JUN QUAN CHEN. De lo que se evidencia que la abogada antes mencionada al momento de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad, recaída contra el imputado Jun Quan Chen, si tenía la cualidad para solicitar e interponer el escrito de solicitud por cuanto la misma si fue debidamente juramentada por el Juez del Juzgado Tercero de Control, por lo que en virtud a todo lo antes expuesto se declara improcedente lo alegado por la Vindicta Pública. Y así se decide.

En lo que respecta al punto referente a que no pueden los abogados defensores hacer uso indiscriminado del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en siete u ocho días no cambian las circunstancias o los hechos que dieron origen a una privación judicial de libertad. En lo concerniente al punto en cuestión, esta Corte considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

De la transcripción de la norma se observa que la misma establece claramente que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que considere conveniente, puesto que esta norma en su contenido no establece término, lapso, tiempo ni oportunidad en que puede el imputado solicitar dicha revisión o sustitución, siendo ello así considera quien aquí decide, desechado lo alegado por el recurrente. Así se declara.

Así lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452, de fecha 10MAR2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando señaló:

…Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala recordar al demandante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente.

De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó.

Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal…

Al efecto se observa que en fecha 14 de marzo de 2007, se celebró la audiencia de presentación, en la que la defensa representada por el Defensor Privado Abg. G.P., indicó: “Esta defensa con mucha preocupación se opone por todo lo imputado por la representación Fiscal, debido a que no hay suficientes elementos de convicción, para determinar el delito por el cual son imputados mis defendidos…Como puede ver en la presente causa, no se especifican los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, había ciertas anomalías de tipo administrativo, no hay acaparamiento, no hay clandestinidad, no hay corrupción. Solicito sean desestimados los delitos imputados y que el Ministerio Público no ha determinado con precisión a quien se le imputa una cosa y a quien otra. Solicito una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales. Y que el Ministerio Público tome en cuenta que las actas policiales no reflejan la verdad verdadera. Solicito medida cautelar.”; y en la cual el Juzgado Tercero de Control decidió sustituir la medida de Privación Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva Fianza, acordándose la libertad del procesado, quedando obligado el imputado Jun Quan Chen y sus fiadores a cumplir las condiciones establecidas siendo dicha decisión apelada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 24MAY2007.

En el presente caso, esta Corte de Apelaciones observa que en fecha 14 de Mayo de 2007, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, acordó la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° señalando ser suficientes para garantizar las resultas del proceso al ciudadano JUN QUAN CHEN, sin motivar de manera alguna su decisión, en la misma sólo expresó lo siguiente: “…Así las cosas, quien aquí decide considera que ciertamente las circunstancia que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Juzgado en contra del ciudadano JUN QUAN CHEN, no han variado las circunstancia de tiempo de modo y lugar en que el Ministerio Publico atribuyo en la Audiencia de Presentación la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precio, conocida como ley de Seguridad Alimentaría y el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por UTILIDAD INDEBIDAMENTE OBTENIDA, asimismo, al articulo 514 del Código Penal, pero también es cierto que la pena al momento que pudiera imponerse no pasaría los DIEZ (10) AÑOS, también se observa y así consta en autos una serie de documentos presentado (sic) de parte de la Defensa en donde se demuestra el arraigo del Imputado de Autos, que pudiera no estar acreditado el peligro de fuga.

Es por ello, que estima este Tribunal procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus ordinales 3°, 4° y 8° por ser estas suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, por lo tanto quedan en la obligación de presentar DOS (3) FIADORES de reconocida buena conducta, que reúnan los requisitos de ley, se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 120 UNIDADES TRIBUTARIAS, asimismo se le impone un régimen de presentación de cada OCHO (8) DIAS, los cuales deberán presentarse los Lunes y Viernes de cada semana ante la oficina de alguacilazgo entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.”, de lo que se evidencia la falta de motivación al momento de dictar la decisión hoy recurrida, por cuanto el Juez A quo, no realizó un razonamiento de las circunstancias que dieron origen a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, pues sólo se limito a señalar que acordaba la medida motivado a que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Jun Quan Chen, no pasaría los diez años, así como, que los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, eran suficientes para garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación lo expuesto por el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, con relación a las resoluciones judiciales:

Las resoluciones o decisiones judiciales constituyen la forma más importante de actos procesales, por cuanto éstas contienen los pronunciamientos que las partes persiguen alcanzar en el proceso.

Las resoluciones judiciales pueden clasificarse atendiendo a su función dentro del proceso, o atendiendo a su forma, pero ambas cosas están íntimamente relacionadas, estas resoluciones judiciales tienen como funciones impulsar el proceso y resolver situaciones de mero trámite, tales como ordenar dar traslado de un documento a una parte, disponer una citación, mandar a unir un documento a los autos, conceder copias certificadas. Por lo que las resoluciones judiciales pueden clasificarse de la siguiente manera:

1.- Autos de mera sustanciación o providencias: Se trata de resoluciones muy simples, que no requieren motivación ni fundamentación de hecho o de derecho alguna. Tales resoluciones recogen únicamente el nombre del órgano que las dicta, la solicitud o circunstancia que las justifica y lo que concretamente se dispone. Así por ejemplo si alguien se dirige al tribunal solicitando una copia certificada, la decisión que lo (sic) acuerde dirá simplemente: República Bolivariana de Venezuela. Tribunal equis de la Circunscripción Judicial de tal sitio, la fecha, vista la solicitud formulada por fulano de tal, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. El Código Orgánico Procesal Penal reconoce la existencia de este tipo de resoluciones en su artículo 173, pero no establece cuál es su forma precisa, aunque sí establece que los jueces están exentos del deber de motivar tales decisiones.

2.- Autos motivados: Son resoluciones generalmente destinadas a resolver los puntos nodales del proceso (admisión de querella, de pruebas) y a decidir incidentes y demás situaciones interlocutorias en el proceso. El artículo 173 del COPP, in fine, recoge esta modalidad de decisión judicial. Sin embargo, los autos motivados pueden servir para poner fin al proceso, cuando se acuerde el sobreseimiento conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Los autos motivados, como su nombre lo indica, tienen que contener expresión razonada de las circunstancias que motivan la decisión y los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta el tribunal para resolver.

De todo lo anterior se evidencia que es facultativo del Juez de Control examinar, revisar y sustituir, cuando así lo considere procedente, la medida de privación de libertad impuesta, pero igualmente es absolutamente necesario que el Juez de Control resuelva sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas o de las otorgadas de oficio, y que esta decisión sea debidamente motivada, ya sea para imponer una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o para mantener el decreto de la privación de libertad, por cuanto afectan los derechos de una persona sometida a un proceso, se exige que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión.

Las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, ya que podría presentarse la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación por parte del imputado, aunado a lo anterior la justicia debe prevalecer en todo momento para evitar el favorecimiento de la impunidad, sobre todo en casos graves como en el caso de marras.

Este Cuerpo Colegiado, considera pertinente traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial, relativo a la suficiente motivación, tomado del texto “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano” del autor L.M.B.A., en el cual se dejó sentado lo siguiente:

La motivación, es requisito fundamental, cuya ausencia supone una lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…) y, al impedir conocer las razones en que basó la resolución judicial concreta, determina una indefensión que hace nula la misma…

Finalmente los miembros de esta Sala de Alzada, explanan lo relativo al norte de la motivación, propia de la función judicial, extracto citado en la sentencia N° 323 de la Sala de Casación Penal del 14 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual se expresa lo siguiente:

“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

Por cuanto el auto recurrido adolece manifiestamente del vicio de inmotivación, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la apelación intentada por el profesional del derecho J.G.P., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, debe ser declarada CON LUGAR, por tanto se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14 de Mayo de 2007, en cuanto al decreto de medida cautelar sustitutiva bajo fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUN QUAN CHEN. Así se decide.

Aunado al hecho, que de las actas que conforman la presente incidencia, no se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito hayan variado, en virtud de ello el mencionado ciudadano no puede hacerse acreedor de la medida sustitutiva impuesta. Y así se declara.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado J.G.P., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2007, en cuanto al decreto de medida cautelar sustitutiva bajo fianza. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al abogado C.J.C., en su carácter de defensor privado, y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente,

H.E. BOGARIN BELTRAN

La Juez, El Juez Ponente,

ELADIO TORO M.J.F.N.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp. N°. XP01-R-2007-000031

HB/ET/JN/LJ/ncsc

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