Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de febrero de 2009.

198° y 149°

ASUNTO: DP11-X-2009-000007

Visto que en fecha 16 de febrero de 2009, fue recibido el presente asunto por este Tribunal en atención a la inhibición formulada por la Dra. V.E.P.S., en su carácter de Jueza a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 09 de febrero de 2009, mediante acta, la Jueza, Dra. V.E.P.S., procedió a inhibirse exponiendo:

Vistas y revisadas cada una de las actas procesales del presente expediente, ajusta hacer las siguientes consideraciones:…

, y se extiende invocando los artículos 334, 26, y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando, y reproduciendo el contenido del ordinal 6to., del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la definición de amistad del Derecho Usual de G.C., para concluir en que:

Ahora bien, de conformidad a estos principios constitucionales, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, garantizando una justicia imparcial, responsable y equitativa, en virtud que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y de conformidad a lo establecido en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ética, me INHIBO de continuar conociendo todas aquellas causas en las cuales se encuentre el profesional del derecho S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.162. Las circunstancias que han dado a lugar a ésta inhibición sobrevenida son las emisiones de opiniones dadas por parte del abogado, ya identificados (sic), en conducta procesal contraria a los principios de respeto hacia la majestad de la Justicia y de los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, actitud empleada por el mencionado abogado específicamente en Prolongación de Audiencia Preliminar , de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, por ante este Tribunal, como el hecho de: Cuando se le insta a acatar los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico como la probidad, entre otros, y se le recuerda que el juez o jueza esta facultado para tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar estas faltas, y que si continua con dicha actitud me vería obligada a inhibirme de sus causas, el ciudadano abogado, ya identificado, se alteró subiendo la voz y gritando que se le debe respeto, que seria un honor para él mi inhibición y que sino me inhibido acudiría a la Inspectoría de Tribunales para denunciarme por abuso de poder. A todas luces, si bien es cierto que la causal establecida en el artículo 31 numeral 6, versa sobre una declaración de enemistad manifiesta como tal, lo cual no ha ocurrido en el ámbito de las actividades que desempeño, no es menos cierto que tal conducta desarrollada por el mencionado abogado, afectan mi imparcialidad para continuar la tramitación de las causa (sic) donde él figure como asistente o apoderado judicial referida, lo que se consolida con la conducta irreverente y desconsiderada del abogado, supra identificado, en vista que con tal actitud causan en mi ser absoluta inquina, hostilidad, lo cual compromete la imparcialidad a la que constitucionalmente estoy obligada a los fines de impartir una tutela judicial efectiva, conforme a lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previa a su decisión, debe el Tribunal señalar, que la inhibición se define como el acto del juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, regulada dicha situación por las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de no permitir que existan, en su conducta, en su ánimo de juzgador imparcial, situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones, pero la misma debe surgir del propio juzgador, de su formación profesional, de su probidad en el ejercicio de la tan delicada función de juzgar, y de su convicción, conforme a la cual, aun y cuando sea objeto de los ataques más injustos y despiadados, por encima de ellos, de sus sentimientos, está la justicia, en un País en el que prevalece la justicia laboral, como el nuestro.

Del análisis del acta que contiene la inhibición formulada en el presente asunto, se desprende que el abogado S.A., en un acto celebrado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se alteró, subiendo la voz, y gritando que se le debe respeto, que seria un honor para él, que la jueza se inhibiera, y que sino lo hacía, él acudiría a la Inspectoría de Tribunales para denunciarla por abuso de poder.

Ahora bien, los motivos alegados por la Jueza, a los cuales nos referimos supra, no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral, en el artículo 31 numeral 6º, toda vez que, de las referidas afirmaciones, lo que se constata, es la existencia de una manera de provocar la inhibición de los jueces o funcionarios judiciales, por lo tanto, resultaría poco acertado, y al mismo tiempo sería un precedente negativo para la administración de justicia, que las partes o sus abogados (asistentes o apoderados) puedan elegir sus jueces por vía de la exclusión, provocando la inhibición de quienes consideren inconvenientes a sus intereses, especialmente si estamos conscientes en que, los jueces no deben ejercer sus funciones manteniendo una innecesaria hipersensibilidad personal, que les haga perder su imparcialidad por el hecho de recibir este tipo de afirmaciones, bien sea en forma verbal, o a través de escritos que, dicho sea de paso, son atentatorias contra el debido respeto a los jueces y al proceso, especialmente al proceso laboral venezolano, que dejó de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el juez era un simple espectador de argucias y estrategias, convirtiéndose ahora en un instrumento viable para el logro de la paz social y el bien común; por lo que el juez y el proceso pasaron actualmente a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, pues por mucho tiempo el excesivo culto a las formas generó una justicia absolutamente indolente.

Por ello, esta Alzada reitera que los fundamentos de la pretendida inhibición no constituyen motivos graves, que afecten la imparcialidad de la jueza inhibida, tal como lo exige el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime si ella afirma que no existe una enemistad con el abogado en el ámbito de sus actividades.

Por último, quien decide debe puntualizar, que si, por los ataques que recibimos, los juzgadores abandonamos la causa de la cual se trate, simplemente estaríamos dando la razón al agresor, en tal sentido, debemos confrontar, gallardamente, los avatares del juicio, no podemos esperar que nuestras decisiones y actuaciones sean compartidas en su totalidad, es posible que alguna de las partes, u otra persona ajena al juicio, muestre inconformidad, y desdén hacia nuestras decisiones.

En situaciones como la narrada por la jueza, no debemos permitir que una actitud hostil, e irreverente impida u obstaculice el normal desenvolvimiento del proceso, los jueces pueden, y deben, activar su poder disciplinario, previsto instrumentos jurídicos, tales como: Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Poder Judicial y Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, esto con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, ya que es imprescindible erradicar este tipo de conductas del proceso, aunado a la gran responsabilidad que recae hoy día en los abogados, quienes forman parte del Sistema de Justicia en Venezuela como lo preceptúa el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo adoptar una conducta procesal, en aras de garantizar una justicia expedita y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal declara SIN LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Jueza Dra. V.E.P.S., a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ARAGUA, con sede en La Victoria, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.C.F.T., en contra de los ciudadanos C.A.G. y M.D.S.. Se ordena a la Jueza antes mencionada, que continúe conociendo de la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, UNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. V.E.P.S., a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 8:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO

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