Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 31 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000330

ASUNTO : BP01-P-2007-000330

Por cuanto se recibe escrito interpuesto por el Abogado J.L.M., en su condición de Defensor Público del acusado E.E.J., mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, invocando para ello los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,; así como la c.d.J. de nuestro m.T.d.J., y Jurisprudencia Extranjera, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que el acusado E.E.J., se encuentra detenido desde el día 29-01-2007, en virtud de haberse dictado en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por considerar la Instancia Penal que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.

Posteriormente en fecha 15 de Julio del año en curso, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se acordó la apertura a juicio en la presente causa, y se mantuvo la medida de privación judicial de libertad por considerar el juzgador que no habían variado las circunstancias que condujeron al decreto de la medida, aunado a la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelitual de los acusados.

Conforme a los términos del escrito presentado por la defensa del acusado E.E.J., solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, considerando que éste se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Argumenta la defensa pública que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de nuestra carta magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. El cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrictamente vinculado a la dignidad humana. Cita además la sentencia Nro. 635 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que admitió el recurso de inconstitucionalidad y suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo criterio jurisprudencial considera la defensa como el basamento de su petición, en cuanto a que se estableció que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito esta debe hacerse acreedora a un trato inocente manteniendo esa condición mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su de conformidad a derecho.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que a.l.a.2. y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

En el caso sub índice, la privación de libertad del hoy acusado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encuentra presente el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse así como el daño causado.

Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del delito de ROBO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del imputado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Advierte esta Juzgadora que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; considerando además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera r enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado E.E.J., interpuesta por el Defensor Público Abogado J.L.M., todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.L.D.M.

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