Decisión nº PJ012011000107 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE

GH02-X-2011-0000102

PARTE RECURRENTE CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/12/2004, bajo el No. 40, Tomo 82-A, folio 15.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: L.E.P.C., P.I.C., R.E.G., M.D.L.A. MOLINA OSTOS, NORELYS G.G., D.J.S.P. y E.R.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.377, 144.363, 146.339, 124.525, 131.637, 99.948 y 102.898, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 1129, de fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano P.V., C.I. 9.527.885.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto el escrito de fecha 31 de mayo de 2.011, por la abogado V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.383, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A. presentado en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2011-000001, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal observa:

DEL A.C.C.S.:

La parte accionante solicita amparo constitucional cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 1129, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. y de manera subsidiaria, solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo referido.

Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar en primer término, lo concerniente al amparo constitucional cautelar, en los parámetros siguientes:

La empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A, alegó la supuesta violación de derechos constitucionales y en tal sentido, señaló lo siguiente:

…1 De la violación al derecho constitucional de la Empresa que la Administración Pública no incurra en vías de hecho.

(omissis)

Así pues en el caso de marras, la administración del trabajo representada por el organismo de la Inspectoría del Trabajo C.P.A., usurpó funciones al aplicar en la sustanciación del expediente administrativo Nro. 080-2010-01-1635 que concluyó en la p.N.. 1129, de manera extensiva el procedimiento de fuero sindical por inamovilidad especial a una categoría de trabajadores que como el ciudadano Vargas Pastor, por la naturaleza el contrato de trabajo por obra determinada no goza de tal protección y por lo tanto quedaba fuera de la competencia de dicha Inspectoría quien debió decidir sobre su falta de jurisdicción. Al actuar la Inspectoría del Trabajo excediendo sus competencias y usurpando funciones, incurre en el supuesto de nulidad absoluta establecido por los artículos 138 y 25 constitucional, razón por la cual este Tribunal debe acordar la suspensión de los efectos del acto, hasta que sea decidió el Recurso de Nulidad contenido en la acción principal del presente expediente. Y así solicitamos sea decidido por este Tribunal.

2.- De la violación al derecho del particular a ser juzgado bajo las reglas del debido proceso legal.

Durante la sustanciación del procedimiento administrativo identificado como 080-2010-01-1635 y que concluyó con la p.N.. 1129, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. conculcó el derecho de nuestra representada al debido proceso legal específicamente en cuanto a lo que se refiere al Juez Natural y Tribunal Competente.

(omissis)

…2.1. De la violación de la garantía judicial de ser juzgado por un Tribunal Competente.

(omissis)

…En el presente caso, se evidencia que, ratione Temporis para el momento en que se mantuvo la última de los contratos de trabajo entre la Empresa y el ciudadano Vargas Pastor, la Jurisdicción y Competencia de la Inspectoría para resolver conflictos intersubjetivos como lo es el procedimiento de inamovilidad laboral, está determinada por las categorías de trabajadores que el Decreto Presidencial Nro. 7.154, establece como beneficiarios de la protección especial.

Así pues la Inspectoría del Trabajo C.P.A. no tiene jurisdicción para conocer de los casos de aquellas categorías de trabajadores que como el ciudadano Vargas Pastor, no estan protegidos por la inamovilidad especial por estar unidos por contrato por obra determinada. Por ello al momento en que la Inspectoría del Trabajo C.P.A. conoció, sustanció y decidió el referido procedimiento, inconstitucionalmente se otorgó a si mismo nuevas competencias, ampliando sus propios poderes que no estaban establecidos previamente por la Ley constituyéndose así en un Tribunal no competente en los términos del Numeral 3ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos actos son violatorios de la Constitución y en consecuencia nulos. Por lo tanto solicitamos y así lo requerimos formalmente a este Despacho se pronuncie a favor de la suspensión de los efectos de la P.N.. 1129 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Vargas Pastor.

2.2. De la violación de la garantía judicial del Juez Natural.

(omissis)

…De lo anterior, evidente resulta que como consecuencia de la falta de competencia previamente establecida por Ley, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. al momento de sustanciar y decidir el expediente tal y como lo analizamos en el punto anterior es en sí mismo violatorio al derecho del particular de ser juzgado por el Juez Natural.

Mas aún, se evidencia del precitado criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, la falta de jurisdicción del Juez es en si misma una violación al derecho constitucional al debido proceso del particular. Así como también constituye una violación al debido proceso legal que el Juez no sea idóneo.

2.2.1. De la Falta de jurisdicción de la Inspectoría para sustanciar bajo el procedimiento de inamovilidad, relaciones laborales ejecutadas en enmarco de un contrato por obra determinada.

(omissis)

Es obligatorio concluir entonces que siendo que el ciudadano Vargas Pastor, prestó servicios para nuestra representada bajo un contrato de trabajo por obra determinada y que este tipo contractual esta calificado por el Minpptrass de carácter eventual, todas las relaciones contractuales –y entre ellas obviamente la del ciudadano Vargas Pastor. Enmarcadas en la Industria de la Construcción, están excluidas del marco e aplicación subjetiva del Decreto Presidencial y como consecuencia de ello, carecen las Inspectorías del Trabajo la jurisdicción de conocer de procedimientos de estabilidad intentados por trabajadores contratados por contratos de obra….

En este sentido, resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, las actas procesales, así como la documentación acompañada anexa a su solicitud, no constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante el acto administrativo -P.A.N.. 1129, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.- por lo que en consecuencia, surge IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada de manera subsidiaria, en los términos que se expresan a continuación:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar y sus recaudos, presentado en fecha 11 de enero de 2011, por la abogado P.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.241.657, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.263, con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., se desprende:

PRIMERO

La parte recurrente, empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 1129, dictada en dictada en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano P.V., emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

SEGUNDO

La parte recurrente, procede a solicitar la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida, por considerar que dicho acto administrativo adolece de serios vicios que lo hacen anulable y además causa un grave perjuicio de difícil reparación.

En este sentido adujó la parte accionante, lo siguiente:

… En el presente caso la medida cautelar solicitada se hace indispensable por cuanto la ejecución del acto administrativo, como hemos indicado, adolece de serios vicios que lo hacen anulable y, además, causa un grave perjuicio de difícil reparación a nuestra representada CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., por cuanto en el mismo se ordena a la referida sociedad mercantil proceder de inmediato al reenganche del ciudadano Vargas Pastor así como al pago de los salarios caídos y beneficios legales y contractuales a los cuales supuestamente tiene derecho….

En este sentido, es fundamental resaltar que, tal como fuera indicado en los capítulos que preceden, en el presente caso se evidencian violaciones que al debido proceso, juez natural y garantías judiciales minimas de nuestra mandante realizó la Inspectoría del Trabajo en la tramitación del procedimiento administrativo identificado como 080-2010-01-1635 y que culminó en la P.N.. 1129 que constituye una verdadera vía de hecho.

.

Así pues, se evidencia en el caso en particular que tales violaciones tienen su primera indicación en que el órgano administrativo que dicta la providencia actuó fuera del marco de su competencia atribuidas por ley, toda vez que aplicó el procedimiento de inamovilidad laboral con ocasión a la protección especial dictada por Decreto presidencial a un ex trabajador que no goza de dicha protección...”

TERCERO

Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, que persigue la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 1129, dictada en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano P.V., emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

CUARTO

En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; se observa, que en el caso de marras, adujo la recurrente que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas, que demuestran que a la recurrente le asiste la razón en este caso y lo cual, por si solo amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido.

QUINTO

En cuanto al –periculum in mora- señala la parte recurrente, que la medida cautelar se hace necesaria por cuanto si es reenganchado el ciudadano Vargas Pastor, o los salarios caidos pagados, quedaría ilusoria la pretensión principal de la demanda de nulidad. Asimismo, alegó la existencia de una vía de hecho, conforme a lo delatado en la demanda de nulidad como en la solicitud de la medida cautelar, así como el hecho que la mera existencia de dicha providencia atenta contra el mandato constitucional que declara la nulidad absoluta de los actos dictados por la autoridad usurpada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que las medidas de suspensión de los efectos de los actos administrativos, poseen en cuanto a su naturaleza similitud con las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su procedencia, procede este Tribunal a determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación).

En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, legales y la jurisprudencia, sustento conforme al cual solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad solicita.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y en consecuencia, carecería de sentido el fallo definitivo a recaer en el presente proceso.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este M.T. no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….

Este Juzgado, en razón de no encontrarse dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrente.

En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el a.c.c.s. por la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A. mediante la cual peticionó la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 1129, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la P.A.N.. 1129, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. solicitada por la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de junio del año 2.011. Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:56 p.m.

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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