Decisión nº pj0122011000011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTELOCUTORIA

EXPEDIENTE

GH02-X-2011-000010

PARTE RECURRENTE CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/12/2004, bajo el No. 40, Tomo 82-A, folio 15.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: L.E.P.C., P.I.C., R.E.G., M.D.L.A. MOLINA OSTOS, NORELYS G.G., D.J.S.P. y E.R.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.377, 144.363, 146.339, 124.525, 131.637, 99.948 y 102.898, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 1129, de fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano P.V., C.I. 9.527.885.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 14 de enero de 2011, que riela inserto a los folios 72 y 73 en la pieza principal del presente asunto signado con la nomenclatura GP02-N-2011-000001, mediante el cual este Tribunal señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado y para lo cual se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 105 de la citada Ley, lo siguiente:

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

PUNTO PREVIO:

Surge menester para este Tribunal, previo al pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada, señalar que conforme a los cuales en que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, lo cual emerge del contenido del escrito libelar –folio 32- se observa que el peticionante procede a invocar como fundamento de su solicitud el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En tal sentido, se advierte un error toda vez que en el caso de marras, el procedimiento aplicable para solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es el contemplado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Establece el artículo 103 eiusdem lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve

.

En consecuencia, al no subsumirse el caso de autos en los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable para el tramite de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstenciones, derivándose del escrito libelar que lo perseguido por la parte recurrente es la suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, es por lo que este Juzgado procederá a tramitar la solicitud de medida cautelar de conformidad con el procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar y sus recaudos, presentado en fecha 11 de enero de 2011, por la abogado P.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.241.657, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.263, con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., se desprende:

PRIMERO

La parte recurrente, empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 1129, dictada en dictada en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano P.V., emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

SEGUNDO

La parte recurrente, procede a solicitar la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida, por considerar que dicho acto administrativo adolece de serios vicios que lo hacen anulable y además causa un grave perjuicio de difícil reparación.

En este sentido adujó la parte accionante, lo siguiente:

… En el presente caso la medida cautelar solicitada se hace indispensable por cuanto la ejecución del acto administrativo, como hemos indicado, adolece de serios vicios que lo hacen anulable y, además, causa un grave perjuicio de difícil reparación a nuestra representada CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., por cuanto en el mismo se ordena a la referida sociedad mercantil proceder de inmediato al reenganche del ciudadano P.V., así como al pago de los salarios caídos y beneficios legales y contractuales a los cuales supuestamente tiene derecho….

A tales efectos, debemos reiterar que en el acto administrativo dictado en contra de CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., se le indica expresamente que la desobediencia de la presente decisión “se considerará un desacato y generara los efectos previstos en los Artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se le advierte a la Sociedad Mercantil accionada, que la Solvencia Laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la presente orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 05 del Decreto 4.248, del 30 de enero de 2006”.

Lo anterior representa sin duda un grave perjuicio que no podría ser efectivamente reparado por la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el presente recurso de nulidad….

TERCERO

Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, que persigue la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 1129, dictada en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano P.V., titular de la cédula de identidad No. 9.527.885, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

CUARTO

En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; se observa, que en el caso de marras, adujo la recurrente que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas, que demuestran que a la recurrente le asiste la razón en este caso y lo cual, por si solo amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido.

QUINTO

En cuanto al –periculum in mora- señala la parte recurrente, que la medida cautelar se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, pues estaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal e inconstitucional que es objeto del recurso. Asimismo, señaló que con la ejecución de la P.A. impugnada se le obligaría a reenganchar al ciudadano P.V. y además, a pagarle una considerable suma de dinero, por lo que de declararse procedente la pretensión de nulidad interpuesta, no podría recuperar materialmente, la recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que las medidas de suspensión de los efectos de los actos administrativos, poseen en cuanto a su naturaleza similitud con as medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su procedencia, procede este Tribunal a determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación).

En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, legales y la jurisprudencia, sustento conforme al cual solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad solicita.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y en consecuencia, carecería de sentido el fallo definitivo a recaer en el presente proceso.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este M.T. no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….

Este Juzgado, en razón de no encontrarse dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrente.

En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A. en contra de la P.A.N.. 1129, dictada en fecha 12/08/2010 por la Inspectoría del Trabajo César "Pipo" Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en expediente No. 080-2010-01--01635, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano P.V., C.I. 9.527.885, titular de la cédula de identidad No. 9.527.885.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:49 p.m.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

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