Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CIVIL

Expediente Nº 2.681

Trata el presente asunto del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana M.J.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.552.606, domiciliada en la ciudad de R.M.J. del estado Táchira, asistida de abogado, en contra del ciudadano W.S.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.097, con domicilio en la ciudad de R.M.J. del estado Táchira, representado por los abogados G.G.S.C. y J.B.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.464.650 y V-9.334.102 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.442 y 124.240 en su orden.

Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la ciudadana S.C.G.H. actuando con el carácter de apoderada de su progenitora la ciudadana M.J.F.H. asistida por la abogada NEISY YOLIVER C.D.C. en fecha 28 de marzo de 2.012, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2.012 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:

En fecha 19 de octubre de 2.011, fue presentada por la parte actora para su distribución libelo de demanda junto con anexos (folios 1 al 10). En fecha 26 de octubre de 2.011 el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y se ordenó emplazar al demandado para su citación (folio 11).

En fecha 02 de noviembre de 2.011, la parte demandante ciudadana M.J.F.H. asistida de abogado, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda (folios 12 al 15). Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.011 el Tribunal de la causa admitió la anterior reforma (folio 16).

Corre a los folios 19 y 20 actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada ciudadano W.S.R.R..

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2.011, la parte demandada contestó la demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 al 28).

En fecha 7 de diciembre de 2.011 el demandado W.S.R.R. presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 29 al 52). El 8 de diciembre de 2.011 la parte actora hizo lo propio (folios 55 al 58).

El 19 de marzo de 2.011 el tribunal de la causa dictó la sentencia relacionada ab initio (folio 61 al 72). Decisión que fue apelada en fecha 28 de marzo de 2.011 por la ciudadana S.C.G.H., quien actúa como apoderada de su progenitora ciudadana M.J.F.H. y asistida por la abogada NEISY YOLIVER C.D.C. (folio 85). Por auto de fecha 2 de abril de 2.012 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 86).

En fecha 9 de mayo de 2.012 este Juzgado Superior, recibió previa distribución el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.681, y se fijó el procedimiento a seguir (folios 88 y 89).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender la publicación del presente fallo, lo hace de seguidas quien suscribe con sujeción previa a las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En uso de las plenas facultades concedidas a este Tribunal Superior por el principio de doble grado de jurisdicción, según el cual esta alzada no está atada a lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, pudiendo en consecuencia, revocar, modificar, confirmar o anular el fallo sometido a su consideración, debe esta sentenciadora hecho el estudio de la causa revisar los presupuestos procesales según los cuales el a quo admitió el recurso de apelación.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la demandante ciudadana M.J.F.H. a la ciudadana S.C.G.H., el cual indica textualmente lo siguiente:

“…Yo, M.J.F.H., mayor, de edad soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.606, domiciliada en el Barrio San M.d.R., Municipio Junín del estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente instrumento declaro que: en uso de mis plenas facultades mentales, de manera libre y sin ningún tipo de coacción, confiero poder especial pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a mi hija la ciudadana S.C.G.H., quien es mayor de edad, de profesión docente, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.698, de mi mismo domicilio e igualmente hábil, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos intereses y acciones que tengo sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad… De tal modo que podrá intentar todas las acciones a que hubiere lugar y ante él o los tribunales competentes, de manera que podrá, demandar, intimar, contestar darse por notificada y/o emplazada, representarme en audiencias bien preliminares o bien de juicio, oponer cuestiones previas, absolver posiciones juradas, convenir, reconvenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, disponer de los derechos en litigio, recibir cantidades de dinero otorgando el respectivo finiquito y si fuere el caso llevar la presente causa por todas las instancias hasta sus últimas consecuencias, podrá además sustituir el presente poder en el o en los abogados de su confianza que tenga a bien designar pero desde luego reservándose ella todas las facultades aquí conferidas para seguir conociendo este asunto, nombrar apoderados judiciales y darles las más amplias facultades para que actúen bien extrajudicialmente o bien judicialmente hasta lograr el objetivo principal y en fin, podrá mi prenombrada apoderada realizar todas aquellas diligencias necesarias y que yo misma haría en la defensa de mis derechos, intereses y acciones, de tal modo que no se podrá alegar insuficiencia de poder, pues las facultades aquí conferidas por mí son a título meramente enunciativas pero de ningún modo limitativas ( negritas y subrayado de quien sentencia).

De la anterior transcripción se evidencia que la ciudadana M.J.F.H. otorgó un poder especial y judicial a la ciudadana S.C.G.H.. Asimismo, consta igualmente que mediante diligencia del 28 de marzo de 2.012 la ciudadana S.C.G.H. actuando como apoderada de la parte actora, apeló del fallo recurrido en nombre de la actora (folio 85).

Ahora bien, ha sido enfática la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, tal y como lo establecen los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados que prevén:

…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

… Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…

.

En este orden de ideas, nuestro M.T. ha señalado al respecto:

…De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión…

.

(TSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia N° 712 de fecha 7 de diciembre de 2.011. Expediente 2.011-000304).

En el caso de marras como bien se indicó, la ciudadana S.C.G.H., quien no es abogada, pretendió ejercer recurso ordinario de apelación en nombre y representación de la demandante ciudadana M.J.F.H., situación ésta que requiere poseer el título de abogado conforme a lo antes a.S.h.s. en muchas oportunidades que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido por un profesional de tal índole.

En consecuencia, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación tal y como aconteció en el presente caso, razón por la cual debe este Tribunal Superior declarar inadmisible el recurso de apelación y revocar el auto de fecha 2 de abril de 2.012 dictado por el a quo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.C.G.H., actuando con el carácter de apoderada de su progenitora ciudadana M.J.F.H., asistida por la abogada NEISY YOLIVER C.D.C. en fecha 28 de marzo de 2.012, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2.012 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto que oyó la presente apelación, dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 2 de abril de 2.012, registrado en el libro diario bajo el número 9.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.681 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la anterior sentencia en el expediente N° 2.681 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JLFdeA/JGOV/patty.-

EXP: N° 2.681.-

Va sin enmienda.-

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