Decisión nº 48 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Expediente: 22.466.-

Parte Demandante: ciudadana Junice M.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-19.450.640.

Parte Demandada: ciudadano J.S.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-13.007.528.

Niña y/o Adolescente beneficiario: (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), de dos (02) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de obligación de manutención por la ciudadana Junice M.C.C., ya identificada, en contra del ciudadano J.S.G.B. y en beneficio de la niña y/o adolescente (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA).

En fecha 24 de enero de 2013, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos distribuye la Obligación de Manutención al Juez Unipersonal Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, sirviendo el mismo como constancia únicamente de recepción, no prejuzga su contenido.

En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y la admite por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley en beneficio de la niña y/o adolescente (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA). Siendo ésta la última actuación procesal que consta en autos.

En fecha 19 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público (32°).

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, la abogada Mariladys G.G. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal).

PARTE MOTIVA

Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal en fecha 05 de marzo de 2014, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención

.

Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 05 de marzo de 2013, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Junice M.C.C., ya identificada, en contra del ciudadano J.S.G.B., antes identificada, en beneficio de la niña y/o adolescente (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA).

  2. SE SUSPENDEN las medidas de embargo preventivo decretadas por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 29 de enero de 2013 en contra del ciudadano J.S.G.B., ya identificado, así mismo se deja constancia que no se libra el respectivo oficio por cuanto no consta en actas las resueltas de la ejecución de las medidas de embargo antes indicadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.3:

Abg. G.A.V.R.L.S.:

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nro. 48.

Exp. 22.466.-

GAVR/juanv.-.

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