Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 25 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004708

ASUNTO: RP11-P-2015-004708

CAUCIÓN ECONÓMICA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Caución Económica, en el asunto, seguido al imputado J.A.R.L., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privado, quien expone: Ratifico el escrito de fianza con todos los recaudos presentados por ante este tribunal, es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: Esta Representación no se opone a la constitución de fianza con respecto a la presente causa, y asimismo informo al Tribunal que el Imputado J.A.R.L., presenta orden de aprehensión pendiente por materializar por ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa penal N° RP11-P-2015-004749, por lo que solicito se haga del conocimiento al referido Tribunal Segundo de Control, es todo.

Asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a la primera de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como la primera de las fiadores: Franyeidis E.L., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 16.944.907 y domiciliada en: El Sector Centro, Calle Videau, casa N° 34, Guiria del Municipio Valdez del estado Sucre, Teléfono N° 0426-9908526; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.” Cediéndole la palabra a la Segunda de estas a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como la primera de las fiadores: Damelis G.P.S., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 5.909.788 y domiciliada en: El Sector Vista al mar, casa N° 03, Guiria del Municipio Valdez del estado Sucre, Teléfono N° 0416-3954618; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 16/09/2015, Siendo estas las siguientes: 1.- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: J.A.R.L., Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-09-1990, , titular de la cedulad de identidad v.- 19.125.332, estado civil soltero, profesión y oficio indefinido, residenciado en la calle pagayo, casa sin numero, cerca del hotel gran puerta, más debajo de la policía, Guiria, municipio Valdez, del estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por el Defensor Privado, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 9; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto al imputado J.A.R.L., Venezolano, Natural de Guiria, Estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-09-1990, , titular de la cedulad de identidad v.- 19.125.332, estado civil soltero, profesión y oficio indefinido, residenciado en la calle pagayo, casa sin numero, cerca del hotel gran puerta, más debajo de la policía, Guiria, municipio Valdez, del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto lo manifestado por la Representación Fiscal, quien informo al Tribunal que el Imputado J.A.R.L., presenta orden de aprehensión pendiente por materializar por ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa penal N° RP11-P-2015-004749, es por lo que se acuerda dejar al referido imputado detenido a la orden del tribunal Segundo de Control. En tal sentido, LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, indicándole que el referido imputado quedara detenido a la orden del tribunal Segundo de Control por presentar Orden de aprehensión en la causa N° RP11-P-2015-004749.

LA JUEZA PRIMERO CONTROL,

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. W.A.

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