Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : RP31-L-2016-000149

SENTENCIA

En día hábil cuatro (04) de octubre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 27 de septiembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181928, actuando en su carácter de apoderado judicial, plenamente identificado en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTINELA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A (CONSEPROCA) Y EL CIUDADANO E.L.O.G., por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante J.A.C.C., manifiesta haber prestado sus servicios personales como OFICIAL DE SEGURIDAD, hasta la fecha de su despido, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad art.142 de la LOTTT, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad art.142 de la LOTTT, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 20-11-2014

Fecha de egreso: 03-03-2016

Tiempo de servicios: 01 año, 02 meses y 14 días.

Ultimo Salario diario:Bs. 506,17

Ultimo Salario integral diario: Bs. 570,25

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado desde el 20-11-2014 al 03-02-16, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan quince días trimestrales por el salario devengado en el ultimo día de cada trimestre. En cuanto a los días adicionales reclamados, establece nuestra ley adjetiva laboral, que este concepto de los dos (02) días de salario adicionales por cada año procede, verificado como haya sido el cumplimiento del segundo año de servicios y revisada como ha sido el escrito libelar, se observa que el actor alega que laboro un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días, por lo que se declara improcedente el reclamo por los dos (02) días por deposito anual adicional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: El actor reclama las vacaciones vencidas no disfrutadas en el periodo 2014 al 2015, asimismo, reclama las vacaciones fraccionadas en el periodo 2016, correspondiéndole quince (15) días de vacaciones para el periodo 2014-2015, y las vacaciones fraccionadas al termino de la relación laboral que correspondía al segundo año de trabajo y por cuanto el actor solo laboró 02 meses, correspondiéndole 2.6 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades indicadas, y en cuanto al bono vacacional reclamado, correspondiéndole quince (15) días de bono vacacional para el periodo 2014-2015, y en cuanto al bono vacacional fraccionado al termino de la relación laboral que correspondía al segundo año de trabajo y siendo que el actor solo laboró 02 meses, correspondiéndole 2.6 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar un total de 35.2 días por los conceptos reclamados, es decir, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, en base al último salario normal devengado por el trabajador (Bs 506,17), conforme a lo preceptuado en el Artículo 190 y 192 de la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, lo que arroja un monto total a cancelar de Bs 17.817,18. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, ART.131 y 132 DE LA L.O.T.T.T(2014 al 2016): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al periodo 2014 al 2015 a razón de 30 días por año, correspondiéndole 30 días por este concepto reclamado Y LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral (2016) y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, solo tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas en el periodo correspondiente al año 2016, un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, pero como solo laboro 02 meses, se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 5 días por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, en consecuencia, se condena a la demandada cancelar un monto total por concepto de utilidades reclamadas la cantidad de 35 días, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 y 132 de la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, lo que arroja un monto total a cancelar de Bs 17.715,95. YASI QUEDA ESTABLECIDO.

CESTA TICKET NO CANCELADO: En cuanto a lo solicitado, verifica este tribunal que el actor solicita 4 ticket, en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a 4 ticket a razón de Bs. 619,50 para el actor, por este concepto de conformidad con el articulo 2 de la ley alimentación de los trabajadores y 36 Reglamento, dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada, arrojando un monto total de Bs 2.478,00 por este concepto. YASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.065.861, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTINELA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A (CONSEPROCA) Y EL CIUDADANO E.L.O.G..

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad art.142 de la LOTTT, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados , Utilidades vencidas y fraccionadas, Cesta Ticket, para el demandante J.A.C.C.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, con excepción del monto condenado por concepto de cesta ticket, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado a al naturaleza del fallo .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

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