Decisión nº WP02-R-2016-000036 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de junio de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-20165-018767

Recurso WP02-R-2016-000036

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Ordinario en la Fase del Proceso del ciudadano J.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-27.853.013, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, como CÓMPLICE en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.I. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de un ciudadano (identidad omite). En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alega entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanas Magistradas, de las actuaciones se desprende que el Ministerio Fiscal en la audiencia celebrada, no presento elemento alguno que señale con precisión la participación de mi defendido en tal (sic) hecho, pretende el Ministerio Público relacionarlo con el dicho de testigos que manifiestan que “Pelo e cuca” llego en una moto donde trasladaba a “H.L.F.”, pero estas personas ni siquiera señalan las características de esas personas apodada (sic) “Hector La Foca” y ”Pelo e cuca”, no mencionan en ningún momento alguno a mi defendido más allá de la mención que pueden hacer por referencias o hablillas (sic) del sector; en consecuencia las labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho delictivo que se le imputa se muestran mínimos ya que no se evidencian elementos suficientes ni convincentes que desvirtúen realmente el derecho constitucional de presunción de inocencia, se cuenta con una vaga investigación en la cual el único elemento que conecta a mi defendido son testimonios indeterminados ya que el resto de las declaraciones ninguna vincula al mismo con el homicidio…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presnete recurso de apelación y declrarlo con lugar ACORDANDO LA L.S.R.D. ciudadano J.A.R.S., por cuanto no se sastisfase el extremo legal contenido en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Pongo a disposición de este juzgado al ciudadano J.A.R.S., quien fue aprehendido por comisiones de la policía del Estado Vargas por encontrarse requerido por este juzgado en virtud de solicitud realizada por este Despacho 28 de Septiembre de 2015 por los hechos registrados en fecha 02 de Enero de 2015 siendo las 04:30 horas de mañana en la plaza de S.E., Barrio Aeropuerto, lugar donde se encontraba la victima J.A.C.I. en compañía de otros ciudadanos, siendo que el imputado J.A.R.S. apodado “PELO E CUCA”, conducía un vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba en compañía del ciudadano A.J.G.L., quien desenfundo un arma de fuego y disparo hacia el lugar donde se encontraba la Victima causándole la muerte en el lugar y además hiriendo de gravedad a otras dos personas, en atención a ello, el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado por considerar que existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código penal que establece el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en este caso en particular referido a la participación del imputado como COMPLICE conforme al articulo 84 numeral 3 en perjuicio de la victima J.A.C.I., así como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, también por su participación como cómplice, en consecuencia solicito que se admita la calificación jurídica dada a los hechos por esta representación fiscal, que se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del código orgánico procesal penal y en atención a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicito que la misma se mantenga en atención a que esta representación considera llenos los extremos de la disposición del articulo 236 ejusdem. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y procede imponer a el imputado J.A.R.S.d. precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Carta Magna y de los derechos consagrados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al imputado y expone: “ Nunca en mi vida he manejado moto, no se manejar moto, a H.l.f. no lo conozco, y en ese tiempo que el Dr me esta diciendo de los hechos yo me encontraba preso y yo salí el día 16/01/2015, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice las siguientes preguntas: Diga usted, porque delito, a la orden de que Tribunal y en que recinto. Contesto. Por Homicidio, en el Reten de Caraballeda, en el Tribunal Primero de Control Sección adolescente. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de que realice las correspondientes preguntas: Diga usted, donde reside actualmente. Contesto. En Barrio Aeropuerto, frente al modulo policial. Es todo. Ceso. Acto seguido toma la palabra el Juez y procede a realizar las correspondientes preguntas: Diga usted, si responde al apodo “pelo e cuca(sic)”. Contesto. Si pero hay dos pelos de cucas, habían tres pero a uno lo mataron. Diga usted. Desde cuando lo apodan con ese remoquete. Contesto: Desde niñito. Diga usted, si conocía a la victima ciudadano J.A.C.I. .Es todo. Ceso… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado J.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 27.858.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna toda vez que sobre el mismo pesa la orden de aprehensión N° 036-15 de fecha 22 de Octubre de 2015. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se Ratifica (sic) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 27.858.013, por la comisión del tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal (sic) 1del (sic) Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.I. (occiso), y por la comisión del tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal (sic) 1del (sic) Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 84, numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de un ciudadano cuya identidad omite el Ministerio Público, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 02 de Enero de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales y las declaraciones de los testigos presénciales, consta en autos que el imputado J.A.R.S. conducía un vehículo tipo moto el día 02 de Enero de 2015, por el sector de Barrio Aeropuerto en horas de la noche, donde trasladaba al ciudadano A.J.G.L. apodado “HÉCTOR LA FOCA”, y lo espera mientras éste perpetra el hecho punible para luego facilitarle la huida a bordo de la moto a manera de evadir la justicia, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso...” Cursante a los folios 81 al 86 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, alega que en el presente caso los elementos cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que su representado es autor o participe del hecho investigado en el presente caso, ya que su defendido para el momento del hecho por el cual se le investiga se encontraba privado de libertad, en consecuencia solicita la L.S.R. a favor de su defendido.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 02 de enero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. (Folio 01 de la causa principal)

  2. -ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02 de enero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. (Folios 02 y 03 de la causa principal)

  3. -ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 02 de enero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. (Folio 05 y vto de la causa principal)

  4. -ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 02 de enero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. (Folio 09 y vto de la causa principal)

  5. -ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02 de enero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. En la cual dejan constancia lo siguiente: “…A.- Dos conchas de bala calibre 9mm. B.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica. C.- Una planilla de necrodactilia modelo -17. …” (Folios 16 y 20 de la causa principal)

  6. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 04 de mayo del 2015, suscrito por ARICRUZ RIVERO, Medico Anatomopatólogo del Departamento Ciencias Forenses de Vargas, practicado al ciudadano J.A.C.I.. En la que se dejan constancia lo siguiente: “…CAUSA DE MURETE 1.- FRACTURA DE CRANEO DE HUESO PARIETAL DERECHO Y PISO ORBITARIO IZQUIERDO NECROSIS Y HEMORRAGIA DEL PARENQUIMA CEREBRAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECCTIL UNICO EN CRANEO…” Folio 23 y vto de la causa principal.

  7. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero del 2016 rendida por el ciudadano C.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. (Folio 28 y vto de la causa principal)

  8. -ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23 de enero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. (Folio 32 y vto de la causa principal)

  9. -ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23 de enero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. (Folio 33 de la causa principal)

  10. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero del 2016 rendida por el testigo Nº 01 quien aparece suscrita por el ciudadano Edgardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. (Folio 28 y vto de la causa principal)

  11. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero del 2016 rendida por el testigo Nº 02 quien aparece suscrita por el ciudadano EDGAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. (Folio 28 y vto de la causa principal)

  12. -ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26 de agosto del 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. (Folios 40 al 42 de la causa principal)

  13. -ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26 de agosto del 2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira. (Folio 46 y vto de la causa principal)

  14. - ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por el Ministerio Público ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, a nombre del adolescente J.A.R.S. apodado el PELO DE CUCA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.I. (occiso) y por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de un ciudadano (identidad omite)la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cursante a los folios 57 al 65 de la causa original.

  15. -ACTA POLICIAL de cha 10 de enero del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 69 y vto de la causa original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 02 de enero de 2016, los funcionarios de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron un llamado proveniente del operador 171, en la cual les informaban que en el Barrio Aeropuerto vía pública parroquia Urimare, Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina, la cual presentaba múltiples heridas de balas, por lo que los funcionarios de guardia se trasladaron hasta el sitio arriba mencionado a fin de constatar dicha información, al llegar pudieron observar a un ciudadano que se encontraba en el piso sin vida, procediendo a realizar un recorrido por la zona con el fin de sostener entrevista con alguna persona que pudiera aportar información de lo sucedido, cuando de pronto fueron abordado por un ciudadano de nombre J.C., quien resulto ser hermano de hoy occiso, quien les manifestó a los efectivos policiales que su hermano respondía al nombre de A.J.C.I. y que el mismo se encontraba reunido en dicho sector con dos amigos de nombre Edgar y Eduardo, cuando de pronto llego un sujeto conocido como Héctor en compañía de otro sujeto y comenzó a disparar, por lo que los mismo salieron corriendo pero a su hermano J.C. no le dio chance de correr y fue alcanzo por los impactos de balas, por lo que los efectivos se trasladaron hasta la residencias de los ciudadanos Edgar y Edgardo, en compañía del hermano del hoy occiso, con la finalidad que rindan declaraciones sobre el hecho sucedido, estando una vez en el Barrio Aeropuerto vía pública parroquia Urimare Estado Vargas, el ciudadano J.C. les mostró a los efectivos policiales la vivencia de los ciudadanos arriba mencionados, siendo atendidos por la madre de los ciudadanos Edgar y Edgardo, la cual les manifestó a los efectivos que sus hijos no se encontraban en la residencia, por lo que los funcionarios de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le libraron boleta de citación a los precitados ciudadanos a fin que se presentaran por dicha oficina a fin de rendir declaraciones del hecho sucedido en fecha 02/01/2015, presentándose ante la Sub Delegación La Guaira, en fecha 26 de agosto del 2015, en la cual el ciudadano Edgardo manifestó que momento cuando se encontraban en la plaza de S.E., del Barrio Aeropuerto, de pronto llegó un sujeto a quien conoce como Pelo de Cuca manejando una moto y de parrillero un ciudadano de nombre A.G.L. apodado como H.l.F., cuando observo que Anthony se bajo de la moto disparándole a J.C., por lo que salio corriendo junto a su hermano quien resulto herido en la mano y al devolverse vieron a Jesús muerto en el piso, asimismo expuso el ciudadano Edgar, que cuando se encontraba reunido en compañía de su hermano Edgardo y su amigo Jesús, en eso de las 04:00 horas de la mañana en la Plaza del Barrio Aeropuerto, llegaron dos sujetos a quienes conoce como Pelo De Cuca y H.L.F., a bordo de una moto Yamaha 115 de color negra, disparando en varias oportunidades siendo alcanzado por un impacto de bala en la mano y su amigo J.c. muerto, luego de eso se fueron a vivir a Barlovento por temor a represalia; asimismo de la investigaciones realizada por los funcionarios de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se llego a la conclusión que uno de los implicados en el hecho que se investiga, responde al nombre de R.S.J.A., apodado H.L.F., por lo que en fecha 22 de octubre del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano R.S.J.A., como CÓMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.I. (occiso) y por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de un ciudadano (identidad omite), posteriormente en fecha 10 de enero del 2016, cuando funcionarios de la Policía del Estado Vargas se encontraba de recorrido por el Barrio Aeropuerto, exactamente por el callejón Los Santos, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policía trato de evadir dicha comisión, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto al sujeto en cuestión quien se identifico como R.S.J.A., siendo que al momento de la verificación por la sala situacional de la policía del Estado Vargas, arrojo como resultado que el mismo se encuentra solicitado según oficio numero 2794-2015, en el expediente k150372-00002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que los funcionarios procedieron con la aprehensión del sujeto en cuestión, siendo ello así se determina que para este momento, muy al contrario de lo que afirma la defensa, los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano J.A.C.I. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de un ciudadano (identidad omite), así como para estimar la presunta participación del ciudadano J.A.R.S. como cómplice en dichos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de CÓMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.A.R.S., como COMPLICE en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.I. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de un ciudadano (identidad omite). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-27.853.013, como CÓMPLICE en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.C.I. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de un ciudadano (identidad omite), ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2016-000036

RMG/jr.-

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