Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 22 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004669

ASUNTO: RP11-P-2014-004669

Celebrada como ha sido el día 21 de enero de 2016, la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto RP11-P-2014-004669, seguido en contra los ciudadanos J.J.B., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-1.988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.101, de oficio carnicero, hijo de M.d.B. y P.B., y residenciado en: Playa de Sal, calle principal, cerca del matadero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre y R.J.G., venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-05-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.810, de oficio pescador, hijo de Sonia la rosa y P.G. y residenciado en: Playa de Sal, Calle Principal, casa S/N, cerca del matadero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le cede le derecho de palabra a los imputados, los cuales de forma separada libre de coerción y apremio exponen: ciudadana juez nosotros cumplimos con la labor impuesta por este tribunal y consigno fotos que acrediten mi participación. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. EDITELA TORRES, quien expone: ‘’Solicito a este Tribunal que se de por terminado, por cuanto mis defendidos dio cumplimiento a lo previsto por el Tribunal, lo cual se evidencia del escrito presentado por los Voceros del C.C.P.d.S., constante de Uno (01) folios útiles mas la fotografías consignadas en el día de hoy las cuales solicito sean agregadas ala causa. Es Todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que los imputados cumplieron con las obligaciones impuestas por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 03/11/2014 por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir los las condiciones PRIMERO: colocarse a la orden del C.C.T. de palya de sal a los fines de que el mismo le indique la labor comunitaria a realizar de acuerdo a la necesidad de la comunidad por el lapso de seis (06) meses, debiendo supervisar los voceros principales del C.C.d.T.P. de sal. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 03/11/2014, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido a los acusados J.J.B. Y R.J.G., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y se le decreto la suspensión condicional del proceso imponiéndole la siguiente condición. PRIMERO: colocarse a la orden del C.C.T. de palya de sal a los fines de que el mismo le indique la labor comunitaria a realizar de acuerdo a la necesidad de la comunidad por el lapso de seis (06) meses, debiendo supervisar los voceros principales del C.C.d.T.P. de sal. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante la consignación en este acto de la constancia presentada por el Informe presentado por los voceros del consejo comunal el periquito, constante de uno (01) folios útiles. es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos J.J.B., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-1.988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.101, de oficio carnicero, hijo de M.d.B. y P.B., y residenciado en: Playa de Sal, calle principal, cerca del matadero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre y R.J.G., venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-05-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.810, de oficio pescador, hijo de Sonia la rosa y P.G. y residenciado en: Playa de Sal, Calle Principal, casa S/N, cerca del matadero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos J.J.B. Y R.J.G., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.D.B.

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