Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 03 de Marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2014-000001

ASUNTO : TP01-O-2014-000001

Acción de A.C.

Ponente: Dra. B.Q.A.

Se recibe el presente Recurso de A.C. interpuesto por el Abogado R.R.A., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 222.159, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.F.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.740.570, identificado en autos que consta en la causa signada bajo el Nº TP01-P-2011-000012, , la cual se encuentra fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y en tal sentido observa:

I

DE LA COMPETENCIA

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales y/o actuaciones materiales que violen o amenacen violar un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Resultando competente para dilucidar las conductas indicadas precedentemente, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de a.c..

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso E.M.M.), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de Amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Instancia.

.

Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesto por Abogado R.R.A., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 222.159, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.F.C., al señalar como presunto agraviante al observando que la decisión objeto del pretendido amparo es ejercida en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal,

todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que una vez dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

II

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.

Evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en principio el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, la presunta violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 06 de septiembre de 2012, señalando:

…En efecto, se puede apreciar que cuando la jueza da inicio al acto, informa a las partes sobre la importancia y significación del mismo…

En este sentido se evidencia claramente que la Jueza, resta importancia a la explicación del fin de la admisión de los hechos; es decir valora el acto como una perogrullada. Asimismo, se puede observar que la Jueza no explicó al acusado ciudadano: J.J.F.C., en qué consiste este especial procedimiento” admisión de los hechos”, explicación la cual no debe enmarcarse sólo en la simple lectura del precepto, sino explicar con claridad, cuáles son sus alcances y graves consecuencias, de tal manera de hacerle entender al acusado una vez manifiesta la voluntad de acogerse al procedimiento que está renunciando a la celebración del juicio, al declarase culpable, motivo por el cual se procederá de inmediato a dictar la sentencia e imponer la pena correspondiente disminuida de acuerdo al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el fallo no expresa las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Jueza a establecer el monto de la condena, considerando especialmente el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando de manera adecuada la pena impuesta, requisito de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces. En tal sentido, la sentencia condenatoria dictada por la Jueza contra el acusado ciudadano: J.J.F.C. quien se acoge al procedimiento por admisión de los hechos no ha sido una decisión fundada, tal como lo contempla el Artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados...”, es decir, el requisito de la motivación del fallo como norma de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.

Por otra parte, el Tribunal, al momento de subsumir los hechos en la norma jurídica que consideró aplicable como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano (con alevosía y por motivos fútiles o innobles), al haber actuado sobre seguro y sin motivo aparente contra la víctima. De lo antes descrito, se colige que hubo una errónea o indebida aplicación de la norma jurídica, en virtud que en: fecha 01/01/2011 en horas del a (sic) tarde se encontraba el adolescente Esleiter Ramírez, compartiendo en su casa con su familia cuando aproximadamente como la 1:00 de la tarde sale en compañía de su hermano R.R. a llamar a su madre Y.d.V.S. con la finalidad de ir a visitarla, luego se dirigieron a la casa de la abuela, pidiéndole el teléfono celular y se fueron hasta donde está el puesto de venta de empanadas de la abuela, ubicado en el Sector S.C., Tercera Etapa, vía pública Valera estado Trujillo, en ese momento Esleiter le manifiesta a su hermano R.R.S. que se alejara un poco porque iba a hablar con su mamá vía telefónica, cuando se dispuso a hablar le indicó a esta que iba a subir a su casa para que le diera 200 Bs. porque iba a pasear, se interrumpe la llamada y luego su madre lo llama al teléfono y le dice que se quedara ahí tranquilo en la casa de su abuela, es cuando escucha a su hijo que le decía a otra persona que le diera plata y su madre le pregunta con quién estaba hablando en ese momento y el adolescente Esleiter le contestó que era un muchacho que le dicen EL SOL, pero ante la conversación de su hijo con ese muchacho apodado EL SOL, él le respondía que no le iba a dar nada de ahí no supo más nada porque su hijo trancó, seguidamente el adolescente R.R. quien estaba cerca de su hermano ESLEITER RAMIREZ, esperando que terminará de hablar con su mamá, escucha vahos disparos en forma repentina y es cuando observa a su hermano y vio que J.J.F.E.S., tenía un arma entre sus manos y estaba disparándole a ESLEITER DAVID, sin mediar palabras le propinó unos disparos sin motivo o razón aparente al no existir provocación alguna por parte de la víctima al estar indefenso...”.

Se entiende claramente, que para aclarar tal situación era necesaria la apertura de un debate, es decir la fase de juicio. Y ante tal circunstancia, la Jueza debió calificar el delito HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el Artículo 405 del Código Penal, en virtud que tal hecho genera duda por cuanto no se deslumbró de manera clara el motivo que desencadenó la muerte de ESLEITER RAMÍREZ. En tal sentido, quedo la duda, que va de la mano con el Principio In Dubio Pro Reo. Comprendiendo que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vía jurídica sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores. En consecuencia, la Jueza debió realizar la apertura de debate o en su defecto calificar el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que por motivos fútiles e innobles no quedó plenamente acreditado y por tanto no genera certeza y claridad del hecho que pretendió demostrar.

Asimismo, se observa el abuso de poder por parte de la JUEZA, ella no puede decidir, sin el gobierno de la lógica jurídica, el razonamiento, el conocimiento científico y sus máximas experiencias, sin el debido acatamiento para que produzca respeto a los derechos primordiales que le ordena y lo permite la Ley. Por tal razón, la Jueza no debió sentenciar por la vía de la admisión de los hechos; siendo lo correcto la vía ordinaria. En virtud que el debate oral y público afloraría el motivo del hecho.”

Por lo que realizado por parte de este Tribunal Colegiado, el análisis integral de la acción de amparo, coligen quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio debe aplicarse el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho. El accionante inicia sus alegatos, planteando que la juez al momento de subsumir los hechos en la norma jurídica que consideró aplicable como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano (con alevosía y por motivos fútiles o innobles), al haber actuado sobre seguro y sin motivo aparente contra la víctima, realizo una valoración ordinario como si se fuese realizado un juicio y no un procedimiento por admisión de los hechos., lo que conlleva a pensar por parte del accionante que hubo una errónea o indebida aplicación de la norma jurídica, omisión que pareciere cometer la Juez de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y por ello solicita se Declare Con Lugar la Acción de A.C..

En igual sentido el recurrente en A.C., sostiene que de haberse aplicado la Calificación del delito en HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el Artículo 405 del Código Penal, pero con aplicación del nuevo contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió calcular la pena de la siguiente manera: en cuanto a este delito será de diez (10) años de prisión, en razón del Artículo 37 del Código Penal, se calcula el término medio aplicable, en este caso será quince (15) años de prisión, en virtud que el Artículo 405 eiusdem, establece que la pena de dicho delito es de doce (12) a dieciocho (18) años; luego promediando el resultado de la suma de doce (12) años más (+) dieciocho (18) años es igual (=) a treinta (30) años, dividido entre (÷) dos (02), da como resultado quince (15) años de prisión. Además, tomando en cuenta la admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica que hará una rebaja de un tercio (1/3) a la mitad (1/2). De tal manera que aplicando un tercio (1/3) de rebaja; es decir realizando la operación matemática multiplicando un tercio (1/3) por (x) quince (15) años de prisión, da como resultado cinco (5) años de prisión de rebaja, arrojando como resultado diez (10) años de prisión a cumplir por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el Artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien; determinado como ha sido el objeto de la presente acción de amparo, y aras de resolver la pretensión del accionante, la cual tal como se indicó anteriormente, va dirigida a cuestionar la decisión N° TP01-P-2011-000012 de fecha 06 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, los integrantes de esta Alzada, estiman pertinente, en primer lugar, realizar la siguiente cronología de las actuaciones que corren insertas, a los fines de determinar la temporalidad de la acción y su admisibilidad:

De lo expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que la presente Acción de A.C., la cual fue presentada en fecha 25 de Febrero de 2015, va dirigida a cuestionar la decisión emanada en fecha 06 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por lo que atendiendo a la fecha que se dicto la decisión, hasta la fecha en la cual interpone la presente acción de a.c., resultando necesario plasmar el contenido del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Entendiéndose igualmente que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

En atención a ello, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor R.C.G., extraída de su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

De esta característica de lesión constitucional se deduce que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.

Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.

Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de a.c., nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito

Por su parte, el autor C.A.M., en la obra “El A.C. en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:

Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.

Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción

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La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 25 julio de 2000, fijó el siguiente criterio:

Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

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Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al evidenciar quienes aquí deciden, verificándose que la Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 25 de Febrero de 2015, desde la fecha del dictamen de la decisión que fundamenta la acción de amparo, la cual, conforme la afirmación del accionante, no fue recurrida, sin que se evidencie estado de indefensión al estar bajo la defensa privada, fue ejercida la Acción de Amparo después de haber transcurrido con creces más de los seis (06) meses desde la decisión objeto de tutela, y presunta violación esgrimida por el ciudadano J.J.F.C., por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento del presunto agraviado, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del a.c. interpuesto.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de A.C., interpuesta contra la decisión de fecha 06 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debe ser declarada, como en efecto se declara, INADMISIBLE, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.c. propuesta por el ciudadano Abogado R.R.A., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 222.159, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.F.C., ejercida en contra decisión de fecha 06 de Septiembre de 2012 de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria de la Corte

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