Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de abril de 2015

204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000307

DEMANDANTE: J.J.O.C., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-10.352.400.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.L. TRUJILLO, MORALIA M.V. y TAHIDI B.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.974, 92.999 y 121.996, respectivamente.

DEMANDADA: CONSORCIO BOYACA – LA GUAIRA, domiciliado en Caracas, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el número 18, tomo 28-C, con última modificación estatutaria formalizada ante la misma oficina registral en fecha 25 de febrero de 2014, bajo el número 19, tomo 2-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.M. y M.G.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.295 y 195.195, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 14 de abril de 2015, ocasión en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de comparecencia de la parte actora recurrente así como de la incomparecencia de la parte demandada y se dictó el dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. MOTIVOS DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de Inspección Judicial solicitada por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. En este sentido y en la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que ejercía recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó la admisión de Inspección Judicial fundamentando dicha negativa en que era un medio de prueba extraordinario y por cuanto existían otros medios de prueba para traer a lo autos lo pretendido. Fundamentó su apelación la demandada en que la Inspección Judicial es un medio de prueba prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuya norma no se desprende el carácter extraordinario que se quiere hacer valer. Que se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso cuando se da carácter extraordinario a la prueba y que ello no está consagrado en forma expresa; que hay un criterio judicial errado sobre analógica aplicación del artículo 1428 del código civil; que no se pueden aplicar restricciones a un derecho expresamente consagrado, que la Ley dispone la forma de promoción de prueba y admisión de pruebas siempre que no sean ilegales o impertinentes según el artículo 70 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la manifiesta ilegalidad no se consagra para la inspección judicial por estar expresamente prevista en el artículo 111 Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin condicionarlo a otras probanzas ni tener carácter extraordinario. A los efectos de la pertinencia de la prueba señaló que la misma es a los fines de demostrar la terminación de la relación de trabajo donde se alegó finalización de una fase de la obra y la parte actora alega despido injustificado; que se pretende con el medio probatorio probar la certeza de culminación de la fase por lo que la prueba es manifiestamente pertinente y manifiestamente legal o licita, por lo que no era dable al a quo inadmitir la prueba dándole un carácter extraordinario que no esta previsto en la ley, y que no puede aplicarse otra ley por analogía por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya la establece, y que si se aplica analogía sería con el Código de Procedimiento Civil que en su artículo 472 tampoco le otorga carácter extraordinario a este medio de prueba. Que no puede condicionarse de igual manera la admisión de la inspección judicial a la suficiencia de los medios probatorio, porque las partes pueden alegar y traer todos los medios probatorios que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y limitar por suficiencia a una cantidad o calidad de medios sería violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó se declarara con lugar la solicitud y se revoque parcialmente la decisión del juez de primera instancia.

    En cuanto a los requerimientos formulados por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia de apelación, que tal como lo señaló en la contestación e incluso el actor reconoce en el libelo, el mismo cobró sus prestaciones sociales, la bonificación adicional y las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo controvertido que el actor hace una proyección a cuatro años por la ejecución de la obra y pretende que se le pague durante ese período prestaciones sociales y que con la inspección se podría determinar que la fase concluyó, para lo cual también promovió la prueba de informes y de testigos, todo destinado a demostrar que la obra ha concluido en la fase que actor laboró y para la cual fue contratado; que en cuanto a la idoneidad del medio, señaló que la obra es mucho mas grande y que en tunel donde estaba el trabajador hay diferentes fases y que es en la fase dentro del tonel para la cual fue contratado el trabajador culminó, por lo que a través de la inspección pretenden demostrar tal situación fáctica.

  2. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. Así se establece.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en cuenta los fundamentos de la apelación formulada por la parte demandada este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de lo peticionado en cuanto a que la inspección judicial promovida debió ser admitida por la Juez de Primera Instancia, este Tribunal de Alzada pasa a a.l.f.c.f. peticionada la misma, evidenciándose del escrito de promoción de pruebas en su capítulo IV lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva acorad la inspección judicial de la obra “PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA BOYACÁ (COTA MIL) HASTA EL DISTRIBUIDOR MACAYAPA Y PROLONGACIÓN DEL VIADUCTO TACAGUA”, específicamente en el componente “Túnel Baralt”, Unidad de Construcción Uno (1) “Túnel Baralt – portal a portal”, a los fines de verificar la conclusión de la ya identificada Fase de “Excavación, sostenimiento y concreto proyectado en las galerías Norte y Sur del Túnel Baralt, PRIMERA FASE, más concretamente en la Ejecución de excavación, sostenimiento y concreto proyectado de la Bóveda y Destroza en las galerías Norte desde el portal Baralt Km 2+743,28 hasta la galería peatonal Km 2+339,55”, solicitándole se haga acompañar de un práctico de Ingeniería a los efectos que remita al juez los informes que estime necesarios sobre los conocimientos técnicos muy específicos en la materia a inspeccionar.

    El objeto de la inspección judicial promovida es verificar la culminación de la Fase identificada de la obra determinada y así desvirtuar las pretensiones alegada por el demandante en su escrito libelar.

    Así y en cuanto al medio probatorio promovido por la parte demandada el Juez de Primera Instancia en su sentencia dispuso lo siguiente:

QUINTO

Promovió inspección judicial en los siguientes términos: “solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva acordar la inspección judicial de la obra “Prolongación de la Avenida Boyacá (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua”, específicamente en el Componente “Túnel Baralt”, Unidad de construcción Uno(1) “Túnel Baralt-portal a portal”, a los fines de verificar la conclusión de la ya identificada Fase de “excavación, Sostenimiento y concreto proyectado en las galerías Norte y sur del Túnel Baralt, Primera Fase, mas concretamente en la ejecución de excavación y, sostenimiento y concreto proyectado de la Bóveda y Destroza en las galerías Norte desde el portal Baralt Km 2+791,96 hasta la galería peatonal Km 2+339,55”, solicitándole se haga acompañar de un practico en Ingeniería a los efectos que remita al juez los informes que estime necesarios sobre los conocimientos técnicos muy específicos en la materia a inspeccionar.” En tal sentido, este Juzgado considera oportuno señalar que la prueba de inspección judicial es una prueba excepcional, por lo que no es el medio de prueba idóneo para traer a los autos lo pretendido, ya que se observa que ello puede ser demostrado con la prueba de informes promovida, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal, en consecuencia, se niega la admisión de la presente Inspección Judicial. (Resaltados de este Tribunal del Alzada)

Planteado lo anterior y a los fines de resolver el controvertido, considera quien decide señalar que la inspección judicial como medio de prueba en materia laboral se encuentra expresamente consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Es decir que la inspección judicial consiste en la percepción sensorial por parte del juez de marcas, signos, estados de cosas, situaciones o circunstancias sin ningún tipo de intermediación, la cual puede ser ordenada a petición de parte o de oficio, y que sirve para formar un criterio personal a ser analizado y valorado bajo el sistema de la sana crítica. De igual manera debe señalarse que sobre los medios probatorios en cuanto a su forma de promoción y evacuación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha dispuesto en su artículo 69 ha dispuesto que los mismos tienen por fin producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos, siendo admisibles aquellos medios que determine la misma ley adjetiva procesal, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de le República que se aplicarán por vía analógica, todo a excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, pudiendo las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley procesal laboral, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones y ello es así puesto que en protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus dichos, siendo que las excepciones o restricciones no se pueden aplicar analógicamente a supuestos distintos a los previstos en la ley, limitándose dicha libertad probatoria a la superioridad de los derechos fundamentales o de inutilidad de la prueba, sobre lo cual debe pronunciarse el órgano jurisdiccional en forma razonada, teniendo por tanto el juez la facultad para calificar la pertinencia probatoria. (Vid. Morales, R. Rodrigo. La Prueba en el P.L.. 2013. Librería el Rincón. Barquisimeto. Pp87).

En este sentido el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone el deber del Juez de Juicio de emitir pronunciamiento sobre las pruebas admitidas por las partes señalando:

Artículo 75. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De allí, que el auto de admisión de pruebas sea el resultado de un juicio analítico acerca de la condiciones de admisibilidad de la prueba o medio probatorio promovido en cuanto a su legalidad o pertinencia, siendo que será en la definitiva la oportunidad en la cual se emitirá opinión sobre su valoración tomando en cuenta la forma como fue controlada la prueba o el medio probatorio aportado. Siendo así, salvo que el medio de prueba sea evidentemente ilegal y contrario al orden jurídico o impertinente (que deviene de un estudio entre la relación del hecho afirmado y el medio que permitirá demostrarlo), o bien que no guarde relación con lo debatido, el juez de juicio debe proceder a su admisión; con lo cual la admisión se convierte en una regla y la inadmisión en una excepción; lo que da a entender que nuestro sistema probatorio favorece una interpretación amplia de las normas jurídicas para favorecer el derecho a la defensa y no correr el riesgo de menoscabarlo, lo que no implica que el juez en forma razonada niegue el medio probatorio tomando en cuenta los mecanismos que la propia ley dispone para promoverlos o aportarlos al proceso. Así se establece.

En el presente caso se promovió una prueba de inspección judicial, que es un medio de prueba a través de cuya evacuación el juez entra en contacto directo a través de su percepción sensorial y en forma directa sobre los hechos que se pretenden demostrar, pudiendo el juzgador tener una certidumbre total de la realidad sin la intermediación de un testigo o de un experto, toda vez que es un medio de prueba real, directo y personal a través del cual se obtenga de manera fidedigna lo que se pretende probar. En el presente caso, la parte demandada solicita la inspección judicial a los fines de traer a los autos una prueba a través de un medio como la inspección judicial asistida de experto, que permita inferir en la conclusión de la fase de la obra para la que a su decir contrató al ciudadano J.O., sobre lo cual considera quien decide que por virtud de la situación de complejidad que conlleva la construcción de obras de considerable magnitud no es de fácil determinación las fases o etapas de la misma, y por cuanto la inspección judicial es a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentran lugares o cosas a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que la misma es un medio apropiado para que el juez acompañado de un experto, puede constatar directamente las fases de obra adelantadas por la demandada y formarse un criterio sobre lo discutido en el presente asunto, por lo cual dicha inspección judicial debe ser admitida salvando la valoración que de sus resultas realice el juez de primera instancia al momento de dictar sentencia. En razón de lo antes expuesto no se evidencia que la inspección judicial promovida sea manifiestamente ilegal o impertinente, aunado al hecho que se pretender probar hechos alegados en la contestación de demanda y desvirtuar lo alegado en la demanda, por lo que la misma resulta precisa y concreta. En tal sentido y como consecuencia de lo antes expuesto considera este Tribunal de Alzada que la juez de primera instancia erró cuando señaló que la inspección judicial no es el medio idóneo para demostrar lo pretendido; razón por la cual se admite la prueba de inspección promovida por la demandada, debiendo la juez de primera instancia fijar la oportunidad para llevar a cabo la misma. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara con lugar la apelación de la parte actora y se modifica el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 2015. Así se decide.

  1. DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA el auto objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000307

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