Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000216

ASUNTO: RP11-P-2016-000216

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de enero de 2016; donde se

constituyó en la Sala audiencia Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. C.E. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano J.J.P.C., Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. O.D. y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 06 Abg. P.D.B., quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al J.J.P.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del YHAISMAR C.R.G., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/01/2016, Según ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2016, cursante al folio 04, rendida por la ciudadana YHAISMAR C.R.G. por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado, Sucre Centro De Coordinación Policial General J.F.B., quienes dejan constancia “ Es el vaso que el día de hoy 19 de enero del presente año yo me encontraba vendiendo ropas intimas en la tienda “INVERSIONES VAMPIRO” ubicada en calle las margaritas frente del estacionamiento del Banco de Venezuela, en eso vi que un muchacho con una camisa morada y una bermuda beis agarro varios sostenes y lo había metido en un bolso rojo, cuando me acerque para atenderlo el muchacho sale corriendo y yo lo sigo, en eso veo que se acerca una comisión de policía motorizada y les grito “ESE MUCHACHO QUE LLEVA EL BOLSO ROJO ME ROBO UNOS SOSTENES”, entonces los policías lo detuvieron y lo traslado a su comando, y me dijeron que me fuera con ellos para formular la denuncia. Es todo. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: J.J.P.C., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, hijo de N.C. y R.P., titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.673, nacido en fecha 20/12/1984, oficio pescador, y residenciado en Guiria de la Playa, Sector Pozo Colorado, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono 0294-9163340, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. P.D.B., quien expone: “Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima, aunado a que mi representado residen en la jurisdicción del Tribunal y son de buena conducta predelictual, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo o en todo causa una medida cautelar de la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de las actuaciones, es todo.- En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19/01/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, de fecha 19 de enero de 2016, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado, Sucre Centro De Coordinación Policial General J.F.B., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2016, cursante al folio 04, rendida por la ciudadana YHAISMAR C.R.G. por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado, Sucre Centro De Coordinación Policial General J.F.B., quienes dejan constancia “ Es el vaso que el día de hoy 19 de enero del presente año yo me encontraba vendiendo ropas intimas en la tienda “INVERSIONES VAMPIRO” ubicada en calle las margaritas frente del estacionamiento del Banco de Venezuela, en eso vi que un muchacho con una camisa morada y una bermuda beis agarro varios sostenes y lo había metido en un bolso rojo, cuando me acerque para atenderlo el muchacho sale corriendo y yo lo sigo, en eso veo que se acerca una comisión de policía motorizada y les grito “ESE MUCHACHO QUE LLEVA EL BOLSO ROJO ME ROBO UNOS SOSTENES”, entonces los policías lo detuvieron y lo traslado a su comando, y me dijeron que me fuera con ellos para formular la denuncia. Es todo. REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., de fecha 19 de enero de 2016, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado, Sucre Centro De Coordinación Policial General J.F.B., donde se deja constancia de la Evidencia Colectada la cual resulto ser: Un bolso color rojo, marca ledermoda, contentivo en su interior de 6 piezas de ropa intima (sostenes) de la marca NAYELHI, con sus respetivos ganchos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de enero de 2016, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Carúpano, donde se deja c.d.R. de las actuaciones junto con el detenido y de las diligencias practicadas. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19 de enero de 2016, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0021, de fecha 19 de enero de 2016, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Carúpano, donde se deja c.d.U. bolso elaborado de material textil de color rojo, provista de sistema de cierre de cremallera, de igual manera posee una correa ajustable de material sintético, en su parte superior usada para transportarla habitualmente en el hombro, marca ledermoda. La referida pieza se haya en mal estado de uso y conservación. AVALUO REAL Nº 0013, de fecha 19 de enero de 2016, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del avalúo real que son Seis (6) prendas de ropa intima, de los denominados sostén, de uso habitual femenino, marca N.L., elaborado de material textil de colores: rojo, morado y verde, tallas 36 B, 34 B Y 38 B, los mismos se encuentran en buen estado de conservación avaluado en la cantidad de MIL OCHECIENTOS BOLIVARES (1.800,00) cada uno, lo que hace un monto global de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (10.800,00). MEMORANDUM Nº 9700-0226-0070, de fecha 19 de enero de 2016, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado J.J.P.C.N. presenta registros policiales ni solicitud alguna.. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del YHAISMAR C.R.G., por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, tal y como lo solicitara la defensa publica. En consecuencia se decreta al imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud realizada por el Ministerio Publico. Asimismo se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.P.C., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 30 años de edad, hijo de N.C. y R.P., titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.673, nacido en fecha 20/12/1984, oficio pescador, y residenciado en Guiria de la Playa, Sector Pozo Colorado, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono 0294-9163340, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del YHAISMAR C.R.G., consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud realizada por el Ministerio Publico. Asimismo se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comandante de policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero De Control

ABG. A.R.H.

La Secretaria Judicial

ABG. D.M..

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