JUNIOR ZARATE, JUSTO RADA, LUIS ANDRADE Y FRANCISCO SEIDEL, LEONEL MUNDARAIN Y WILLMAN HERNANDEZ

Número de resoluciónWP02-R-2015-000529
Número de expedienteWP02-R-2015-000529
Fecha08 Octubre 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PartesJUNIOR ZARATE, JUSTO RADA, LUIS ANDRADE Y FRANCISCO SEIDEL, LEONEL MUNDARAIN Y WILLMAN HERNANDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Octubre de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WP01-S-2015-007235

Recurso WP02-R-2015-000529

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos de la siguiente forma:

  1. En fecha siete (07) de Agosto de 2015, los abogados J.P., J.G., L.V. y R.G., defensores privados de los ciudadanos J.Z., J.R., L.A. Y F.S., respectivamente, ejercieron de manera individual, recursos de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

  2. En fecha diez (10) de Agosto de 2015, los abogados JHILLKYS ALCILA y L.B., defensores privados de los ciudadanos L.M. y WILLMAN HERNANDEZ, ejercieron de manera individual, recursos de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional. En tal sentido se observa:

    En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil quince (2015), reingresó la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000529, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

    DE LA ADMISIBILIDAD

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de Julio de 2015, donde decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y3 en relación a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados L.A., WILLMAN HERNANDEZ, F.S., J.R., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.536.707, V-10.575.321, V-14.893.236 y V-24.179.751, respectivamente, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delitos de: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 27 eiusdem, y conforme al artículo 83 del Código Penal, asimismo se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y3 en relación a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: J.Z. Y L.M., titulares de la cédula de identidad Nro. V-24.177.612 y V-18.534.117, respectivamente, como COMPLICES de la presunta comisión de los delitos de: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados por los abogados J.P., J.G., L.V., R.G., JHILLKYS ALCILA y L.B. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.Z., J.R., L.A., F.S., L.M. y WILLMAN HERNANDEZ, respectivamente, impugnan el pronunciamiento antes referido y, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

    “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

    Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

    A.-Los recursos de apelación fueron interpuestos por los J.P., J.G., L.V., R.G., JHILLKYS ALCILA y L.B. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.Z., J.R., L.A., F.S., L.M. y WILLMAN HERNANDEZ, respectivamente, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

    B.-Asimismo, en fechas 07 y 10 de Agosto de 2015, las defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad al computo de días de despacho realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) del cuaderno de incidencias, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

    C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, consta del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y ocho (138) del presente cuaderno separado, escrito interpuesto por el Abogado D.J.G.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno (9º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual da contestación a los recursos ejercidos por los abogados J.P., J.G., L.V., R.G., JHILLKYS ALCILA y L.B., siendo esta contestación interpuesta dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE la misma. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS

    En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como explica el Doctrinario R.D.S., en su libro Las Pruebas en el P.P.V.:

    …La Necesidad para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…

    Ahora bien, compete a esta Alzada pronunciarse en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abg. R.J.G.L., en su condición de Defensor del imputado F.S., las cuales son del tenor siguiente:

  3. Constancia de trabajo del ciudadano F.S., cursante al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno separado. Considera esta Superioridad que dicha constancia no tiene pertinencia en este proceso, ya que la antes mencionada no demuestra que el imputado ut supra mencionado, no ejerciera alguna actividad relacionada con el comercio. Por lo cual esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE tal medio probatorio.

  4. Constancia de residencia y partida de nacimiento de los hijos del imputado F.S.. Con tales medios de prueba, el recurrente pretende probar el arraigo del imputado en este Estado. Avista quienes aquí deciden, que el arraigo en el país quedó demostrado en la Audiencia de Presentación, por lo cual esta Sala considera impertinentes dichos documentos, y en razón de lo anterior plasmado se declaran INADMISIBLE.

  5. Acta de Entrevista del ciudadano D.D.. De la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado, considera este Ad quem, que tal elemento de convicción debe ser presentado ante el Ministerio Público para que lo tome en cuenta al momento de presentar su acto conclusivo, ya que el mismo no fue presentado ante el Juzgado de Control al momento de realizarse la Audiencia de Presentación para que fuera a.p.e.m.n. siendo esta la oportunidad de su anuncio, motivo por el cual se declara INADMISIBLE.

    En relación a lo anteriormente expresado, podemos observar que la relevancia del medio probatorio, debe contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, es decir, que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia, o al menos, le permita fundar sobre los hechos un juicio de probabilidad como el que se requiere para poder emitir una decisión.

    De tal manera que resulta forzoso para esta Corte declarar Inadmisibles las pruebas ofrecidas en el escrito recursivo presentado por el ciudadano abogado R.J.G.L., en su condición de Defensor del imputado F.S.. Y asi se decide

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.P., J.G., L.V., R.G., JHILLKYS ALCILA y L.B. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.Z., J.R., L.A., F.S., L.M. y WILLMAN HERNANDEZ respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y3 en relación a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delitos de: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 27 eiusdem, y conforme al artículo 83 del Código Penal, para los imputados L.A., WILLMAN HERNANDEZ, F.S., J.R. y, COMPLICE en la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los imputados: J.Z. Y L.M..

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía

TERCERO

Se declaran Inadmisibles las pruebas ofertadas por el ciudadano abogado R.J.G.L., en su condición de Defensor del imputado F.S..

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

JVM/ANV/RMG/Gblanco

WP02-R-2015-000529

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