Decisión nº KP02-N-2008-000391 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000391

PARTE QUERELLANTE: JUNIS E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.471, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: N.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.449, apoderada judicial de la parte querellante

PARTE QUERELLADA: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: F.R. y A.K.R.N., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.308 y 109.670, de este domicilio en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de septiembre de 2008, es recibido por este Tribunal la acción contentiva de la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano JUNIS E.F., antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

La representación judicial del recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de junio de 2008 dictado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para lo cual alega la su favor las disposiciones normativas contenidas en los artículos 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente aduce a su favor el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de septiembre de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 16 de febrero de 2009 la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, ciudadanas F.R. y A.K.R.N., anteriormente identificadas procedieron a contestar la querella funcionarial incoada.

En fecha 25 de febrero de 2009 se realizó la audiencia preliminar.

En fecha 06 de abril de 2009 se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las instrumentales anexas a los folios 55 al 68, emanadas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, División de Recursos Humanos, que se valoran como pertenecientes al tercer género de la prueba documental, es decir, como documentos administrativos.

La pieza de antecedentes administrativos aperturada por este Tribunal con ocasión de la presentación de los antecedentes administrativos por parte de la parte querellada, tal como consta a los folios 27 y 28, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por tratarse de los antecedentes administrativos, los cuales hacen plena prueba para el presente juicio, siendo que no fueron impugnadas por la contraparte y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano JUNIS E.F., antes identificado, en contra del acto administrativo de fecha 13 de junio de 2008 dictado por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por medio del cual se destituyó al querellante.

Al entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante:

Se evidencia de las actas procesales, el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la falta de notificación donde se le informe que se le aperturó un expediente administrativo, en tal sentido, este Tribunal observa que, de la revisión del expediente administrativo consignado se constata que el querellante fue notificado del procedimiento instaurado en su contra, tal como consta a los folios 143 y 147, que se valoran como documentos administrativos, en los cuales se constata el acto de formulación de cargos por parte de la División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y la firma del ciudadano Junis Briceño, parte querellante en el presente proceso, lo cual lleva a la convicción de este Juzgador que el mismo estuvo al tanto del procedimiento administrativo de destitución llevado en su contra, siendo que, además de ello, todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito anexo a los folios 150 y 151, presentado por el propio querellante en sede administrativa, por ello que queda así desechado entonces el alegato de falta de notificación.

A contrario sensu, este Tribunal observa que en el procedimiento administrativo que terminó con el acto administrativo cuya nulidad se solicita se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante y así se decide.

Por otra parte, la representación judicial del querellante alega que al presente asunto le es aplicable una amonestación escrita y no la destitución; en tal sentido, este Tribunal observa que a los funcionarios públicos les resulta aplicable el régimen disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública concretamente las causales de amonestación y destitución establecidas en los artículos 82 al 88; siendo así, el querellante aduce que se le debe aplicar una amonestación por escrita, sin embargo no expone a este Tribunal las razones por las cuales debió aplicarse la sanción de amonestación y no de destitución, es decir, sólo se limita a decir que el daño causado no acarreó gravedad alguna, cuestión que este Tribunal debe contrastar con la presunción de legalidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, el cual goza de buena fe por tratarse de un acto emanado de la Administración Pública. Ello así, el querellante no presenta a este Tribunal alguna prueba de sus alegatos, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el alegato relativo a la aplicación de una amonestación por escrita, ya que del contexto del acto administrativo de destitución de fecha 13 de junio de 2008 se constata la gravedad del daño causado por el hoy querellante, quien se retiró del servicio sin autorización de su superior, en estado de embriaguez en fecha 10 de julio de 2006, lo cual se subsume en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, tal como fue considerado en el acto impugnado y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal considera que al caso sub iudice la sanción de destitución aplicada por la Administración Pública resulta ser proporcional a la falta cometida por el querellante; por lo que no resulta aplicable el principio de la proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los efectos de aplicar una sanción mas leve y así se decide.

Seguido a lo anterior, este Tribunal observa que el querellante alega que los hechos presentados jamás podrán dar lugar a una destitución, lo cual debe sucumbir ante la litis por las razones antes indicadas relativas a los hechos acaecidos y el derecho aplicable al presente caso y así se decide.

Cónsono con los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUNIS E.F., antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 13 de junio de 2008 dictado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por medio del cual se destituyó al querellante.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara es de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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