Decisión nº PJ0072012000280 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000248

PARTE ACTORA: JUNKO COUNTRY CLUB S.C., Sociedad Civil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de enero de 1950, bajo el Nro. 80, Tomo 5-D, posteriormente reformada según se evidencia del artículo Trigésimo del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 1989, debidamente registrada el 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 18, Tomo 46-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.J.M.L., V.R.C. y Y.J.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102, 42.795 y 105.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.A.G., E.C.D.A., D.J.A.C. y M.A.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.821.790, 627.991 y 16.815.776, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.P.S., C.A.H.D.P. y J.L.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.200, 12.165 y 75.304, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los abogados N.J.M.L., V.R.C. y Y.J.M.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil JUNKO COUNTRY CLUB S.C.

En fecha 16 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la demanda mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 6 d agosto el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.P.S. compareció ante este Juzgado y opuso cuestiones previas.

II

Estando en la oportunidad procesal de resolver la incidencia surgida en ocasión a las cuestiones previas opuestas este Tribunal observa que ha sido criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. La doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 05 de agosto de 1993, se estableció lo siguiente:

... Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1º del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse en forma definitiva (...) el problema relativo a la jurisdicción...

Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal se encuentra en la obligación de circunscribir el presente pronunciamiento única y exclusivamente a la resolución de la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción y ASÍ EXPRESAMENTE SE PRECISA.

Observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción de este Tribunal, por cuanto pretende la demandada que el presente juicio debe ser conocido por órganos administrativos, específicamente los encargados de conocer la materia de desalojos de viviendas o asuntos que podrían conducir a ellas.

Para el caso de marras la acción intentada obedece a una nulidad de asiento registral, siendo que, a criterio de este Tribunal, un asiento registral es un acto que emana directamente de una Oficina de Registro Público que recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros respectivos.

Según se evidencia del escrito libelar la actora alega lo siguiente:

…El Ex Presidente del JUNKO COUNTRY CLUB S.C., ciudadano J.L.Á. (…) dio en venta el inmueble propiedad de nuestra poderdante a su menor hija (hoy mayor de edad) a través de la ciudadana E.C.D.A., (…) actuando de mala fe fundamentaron su apócrifa venta en una supuesta autorización judicial en copias irritas ininteligibles situación inadvertida y avalada por la ciudadana Registradora Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas el 17 de mayo de 2011, quien permitió en detrimento de la Ley de Registro Público y del Notariado, la protocolización del documento aquí impugnado, los temerarios ciudadanos alegando falsamente que habían sido suficientemente autorizados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que NO EMITIÓ PROVIDENCIA AUTORIZANDO A LOS CIUDADANOS J.L.A. Y E.C.D.A., para realizar la compra venta del inmueble propiedad de nuestra representada a favor de la ciudadana D.J.A.C. (…). La ciudadana D.J.A.C. (…) procedió a dar en venta el inmueble propiedad de nuestra poderdante al ciudadano M.A.F.V. (…) según documento aquí impugnado otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas el 16 de noviembre de 2011, bajo el Nº 2011.1761, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 456.24.1.9.221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 (…) El ciudadano J.L.A. (…) aduce irreflexivamente estar facultado para disponer del inmueble propiedad de nuestra poderdante según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintidós (22) de julio de 1996, bajo el Nro., 39, Tomo 194-A Pro, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ergo esta nada tiene que ver con la facultad del Presidente para enajenar inmuebles propiedad del Junko Country Club S.C., pues, el único punto tratado en esa Asamblea Extraordinaria está referido a: PUNTO UNICO: AUMENTAR EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD DE BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200,00) A BOLIVARES CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.200.000,00)

. En los documentos supra mencionados origen del tracto sucesivo que acredita la irita operación de compra venta, está plenamente probado los vicios aquí denunciados es por ello, que, queda plenamente probado que, los ciudadanos J.L.A. (…) E.C.D.A. (…) y D.J.A.C. (…) actuaron de mala fe al momento de efectuar la operación de compra venta, en detrimento del patrimonio de nuestra poderdante (…)”.

En lo que respecta a la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas señaló lo siguiente:

De conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS (…) el conocimiento de todos los asuntos donde pueda producirse un desalojo de vivienda o su desocupación forzosa, sea por vía de lanzamiento de inquilinos, acciones reivindicatorias, remates de viviendas por razones de deudas, etc., debe aplicarse el procedimiento especial previsto en dicho Decreto Ley, tal como queda claro de los artículos 4º y 5º del mismo (…). Es decir, en este caso, el juez civil venezolano debe declarar su falta de jurisdicción para conocer de asuntos como aquellos sobre los que versa la demanda a que nos oponemos en este proceso y remitir a los demandantes por ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat a los efectos del procedimiento establecido en el Decreto Ley de marras. Por esta razón, solicitamos del ciudadano Juez que declare su falta de jurisdicción, conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil

.

Al respecto, se debe hacer referencia a la definición de jurisdicción según el Profesor S.N. (1987), en su obra De La Introducción De La Causa, pág. 70, el cual expresa lo siguiente: “La jurisdicción determina la potestad de administrar justicia; es el poder de juzgar que en forma genérica le confiere la ley (…)”.

Así mismo, el autor Rengel-Romberg (2003), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, pág. 61, señala lo siguiente:

(…) cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la administración pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero

(…)

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62…

.

El Magistrado Pedro Alid Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal” asienta:

…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional

.

En definitiva, la jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez. De allí, que los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1º falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2º falta de jurisdicción frente a la administración pública; y, 3º falta de jurisdicción frente al arbitraje.

Con relación al tema de la falta de jurisdicción, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de febrero de 1993, bajo la ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, Expediente Nº 9.117, se dejó asentado lo siguiente:

(…) Para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Pública o por un Juez extranjero (…)

.

De igual forma, en sentencia de mas reciente data, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativo, de fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:

…En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

Delimitado el concepto de jurisdicción desde un punto de vista estrictamente procesal, es claro que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal ha sido demandada la nulidad de venta y nulidad de asiento registral de los documentos otorgados ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, de fecha 17 de mayo de 2011, bajo el Nº 2011.1761, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 456.24.1.9.221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; así como del documento otorgado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, de fecha 16 de noviembre de 2011, bajo el Nº 2011.1761, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 456.24.1.9.221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, así como anular las ventas realizadas sobre el inmueble constituido por un apartamento constituido por PI-3-2, situado en la planta intermedia del Edificio Nº 3 del Conjunto Residencial La Laguna, ubicado al final de la calle La Laguna del Parcelamiento Junko Country Club, en el Km 19 de la Carretera El Junquito, Parroquia El Junko, se encuentra ubicado en la planta intermedia del Edificio 3, con una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts²). Por tanto, la demandada no expresa en qué hechos fundamenta la alegada falta de jurisdicción, ni de los autos emerge elemento de prueba alguno que pueda conducir a este Juzgado a declararla, pues de los instrumentos fundamentales acompañados con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de alguna Cláusula por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat como consecuencia de un posible desalojo.

Sobre la materia inmobiliaria especialísima, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, en ponencia conjunta de fecha 1° de noviembre de 2011 dejó asentado lo siguiente:

…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

(Resaltado de la Sala)

De la decisión anterior se evidencia claramente y sin dar lugar a ninguna interpretación distinta que los tribunales civiles, en sus distintas instancias, deben ejercer la jurisdicción plenamente en todos los juicios que se interpongan en referencia a la materia inmobiliaria destinada a vivienda; razón por la cual, este Tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte demandada absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre las restantes cuestiones previas opuestas por no ser la oportunidad procesal correspondiente y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Octubre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000248

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