Decisión nº PJ0072015000069 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2014-000029

PARTE ACTORA: JUNKO COUNTRY CLUB, S.C, Sociedad Civil, domiciliada en la ciudad de Caracas. E inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de enero de 1950 bajo el Nro. 80, Tomo 5-D y su posterior reforma según se evidencia del articulo trigésimo del acta de asamblea de fecha 31 de enero de 1989, debidamente registrada el 19 de mayo de 1989, bajo el Nro.18, tomo 46-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.J.M.L., J.C.S.C., N.A.M.S., Y.J.M.S., J.D.V.M.S., V.R.C. y R.S.P.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.102, 36.105, 93.603, 105.976, 114.197, 42.795 y 40.240.

PARTE DEMANDADA: J.L.A., D.J.A.C., E.C.D.A. Y M.A.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.821.790, V-16.815.776, V-627.991 y V-7.957.042.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado N.J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:

…Dado la actitud temeraria de los demandados en el presente juicio, evidencia con meridiana claridad los subterfugios utilizados en detrimento del patrimonio de nuestra representada que hace temer el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos, se decrete y ejecute medida de prohibición de enajenar y gravar…

-II-

Planteada en los términos expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, se observa que siendo el motivo del presente juicio una NULIDAD DE VENTA DE ASIENTO REGISTRAL, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en este tipo de procedimientos en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos y ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por PI-3-2, situado en la planta intermedia del Edificio Nro.3, del Conjunto Residencial La Laguna, ubicado al final de la calle La Laguna del Parcelamiento Junko Country Club, en el Km 19 de la carretera el Junquito, Parroquia El Junko, se encuentra ubicado en la Planta Intermedia del Edificio 3, tiene una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), distribuidos en una (1) habitación, un (1) estar intimo, dos (2) salas de baño, un (1) área de cocina-comedor y un (1) salón de estar y sus linderos particulares son: NORTE: con fachada norte del edificio; Este: con apartamento PI-3-1; Sur: con pasillo de circulación y entrada del edificio. Oeste: con apartamento PI-3-3. Al apartamento PI-3-2, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado en el plano respectivo con el: Nro.18 (dieciocho) tal y como se evidencia en el documento de aclaratoria del Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia la Mar, en fecha 16 de octubre de 1998, anotado bajo el Nro.28, Tomo 4, Protocolo Primero. El citado apartamento esta sujeto al régimen de propiedad h.v., como en el documento de condominio antes mencionado, por tanto, le corresponde el 1,379% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad pertenece al hoy demandado ciudadano M.A.F.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.957.042, por el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas el 16 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 2011.1761, asiento registral 2 del inmueble Matriculado con el Nro. 456.24.1.9.221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de febrero de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000029

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