Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 196º y 147º

ASUNTO: UP11-S-2006-000064

Demandante: Junnell Janosky Ledezm.C., titular de la cédula de identidad Nro. 11.650.343.

Apoderados: Abg. R.Z. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.336.

Demandada: Aguas de Yaracuy C.A

Apoderados: Abg. Hayarith Ramírez inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.012.

Motivo: Cobro de Dietas no Canceladas

Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Dietas no Canceladas, interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2006 por el ciudadano JUNNEL JANOSKY LEDEZMA CAMACHO contra AGUAS DE YARACUY C.A, ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Diciembre de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada en fecha 21 de Diciembre de 2006 y al Procurador General del Estado Yaracuy en fecha 18 de Enero de 2006.

En fecha 15 de Febrero 2007 se celebra la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 02-03-2007, oportunidad en la cual se da por concluida la misma y se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 eiusdem se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

I

De los alegatos del Actor

Alega el actor en su libelo de demanda que presta actualmente sus servicios como TECNICO DE OPERACIONES Y MACROMEDICION para la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., y a su vez ejerce el cargo de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO YARACUY (SINTRASAPSACY) EN LA MENCIONADA EMPRESA. Que en fecha 06-04-04 conforme acta de Asamblea General fue elegido como DIRECTOR LABORAL y miembro de la Junta directiva de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., en representación de los trabajadores conforme al artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 24-02-05 mediante acta de asamblea extraordinaria no. 7 de accionistas de la empresa se aprobó por unanimidad el pago de la dieta a los miembros de la Junta Directiva, representantes del Ejecutivo regional y Alcaldías menos a su persona, motivo por el cual procede a demandar a dicha empresa en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00)

I

De la Contestación a la Demanda

El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda …” Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda rechaza contradice y niega la pretensión en todas y cada una de sus partes, alegando que la dieta que fuera aprobada mediante acta de fecha 24-02-05 era para ser pagada a determinados miembros de la Junta Directiva que no son empleados ni trabajadores de la empresa y que representa a las Alcaldías y al Ejecutivo Regional.

Hechos controvertidos: Si realmente le corresponde la dieta al solicitante o vista las actas procesales, al mismo le asiste el derecho que reclama.

III

De la audiencia

El Apoderado de la parte actora expuso los alegatos de hecho y de derecho referidos a la demanda incoada.

La demandada a través de su apoderado expuso sus alegatos y defensas respectivas.

IV

De la Carga de la prueba

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En atención a lo antes expuesto, le corresponde la carga de la prueba en la presente causa a la demandada.

V

De las pruebas Aportadas

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

> Copia Acta de Asamblea de fecha 17-12-04 (f.04), se aprecia como prueba de la ratificación del cargo de Director Laboral de la cual fue objeto el actor, por parte de los trabajadores de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Copia Acta de Asamblea de fecha 24-02-05(f.13-14), Aun cuando fue impugnada por la demandada esta prueba se aprecia en virtud de que sobre la misma se solicito la prueba de exhibición la cual no fue exhibida por lo que se le aplica la consecuencia establecida en el aparte tres del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Copia de Cheque – vauche, Copia de Registro contable de pago y Copia de Orden de pago (f.15-16-17) se aprecia como evidencia del pago efectivo de la dieta aprobada en fecha 24-02-05 en beneficio del ciudadano Bramen Gutiérrez en su condición de Miembro de la Junta Directiva, correspondiente al mes de marzo 2005. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Recibo de cancelación de dieta (f. 18-19) se aprecia como evidencia del pago efectivo de la dieta aprobada en fecha 24-02-05 en beneficio del ciudadano Bramen Gutiérrez en su condición de Miembro de la Junta Directiva, correspondiente a la segunda quincena mes marzo 2005. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Recibo de pago de dieta a nombre de Barmen Gutiérrez (f.20-21) se aprecia como evidencia del pago efectivo de la dieta aprobada en fecha 24-02-05 en beneficio del ciudadano Bramen Gutiérrez en su condición de Miembro de la Junta Directiva, correspondiente a la segunda quincena mes marzo 2005. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Copia Acta de Asamblea no. 6 (f.47-48), se aprecia como evidencia del nombramiento de Director Laboral del cual fue objeto el accionante. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Copia Acta de Asamblea no. 45 (f.56), no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido.

Prueba de Exhibición:

> Exhibición de los documentos marcados del 1 al 10 (f. 4-21) Aun cuando la mayoría de los documentos cuya exhibición se ordeno, rielan en el expediente, el acta identificada no 7 cuya copia se encuentra inserta a los folios 13 y 14 no fue exhibida, por tanto se tiene como exacto el texto de dicho documento tal como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Exhibición de documentos (Libro de actas de Asamblea de Accionista), se aprecia como evidencia de la aprobación de la dieta para los miembros de la Junta Directiva y de los miembros que la integran. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Registro Mercantil (f. 50-55), se aprecia como un documento donde se establece la personalidad Jurídica de la empresa. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Prueba de INFORMES: a Registro Mercantil.( f. 192-197), se aprecia como prueba de que en los archivos de dicho Organismo no se encuentra el acta no 7 de fecha 24-02-05.

> Declaración del ciudadano: W.L.: Con respecto a este testigo se observa que la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica formulo TACHA en contra del señalado testigo alegando que el mismo tenia interés en las resultas del juicio. Al respecto observa quien juzga que de su declaración se desprende que no tiene interés en las resultas del juicio, solo se limito a señalar que si trabaja en la empresa, hecho no controvertido en el proceso por lo cual le merece fe a quien juzga y en consecuencia se declara SIN LUGAR la tacha propuesta por la parte accionada y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

> Acta de Asamblea No. 6 de fecha 21-12-04 (f.76-80), se aprecia con el mismo valor up supra.

> Vaucher de pagos (f.83-170), se aprecia como prueba del pago que le hiciere la demandada a los integrantes de la junta directiva de la empresa por concepto de dieta. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Hoja contentiva de Presupuesto Aguas de Yaracuy año 2006 (f.82), se aprecia como evidencia de la existencia del presupuesto 2006 para dietas de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Inspección Judicial: (f. 210-212), se aprecia como evidencia de la aprobación de la dieta a los miembros de la Junta Directiva, particular este que fue valorado supra.

VI

Motivación

En esta fase de análisis quien juzga observa que la cuestión de fondo en la controversia que nos ocupa consiste en determinar si al ciudadano JUNNELL JANOSKY LEDEZMA CAMACHO, parte actora en el presente juicio, como consecuencia de haber sido elegido DIRECTOR LABORAL y miembro de la Junta Directiva de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., en representación de los trabajadores mediante acta de asamblea de Trabajadores de fecha 06-04-04, le corresponde el derecho de percibir la dieta que por unanimidad se aprobó en beneficio de los miembros de la Junta directiva, representantes del Ejecutivo Regional y Alcaldías en fecha 24-02-05 por la cantidad de Bs. 500.000,00 mensual mediante acta No. 7.

Establecido lo anterior, pasa quien juzga a determinar si en la realidad de los hechos le corresponde al accionante la referida dieta o no, bajo las siguientes observaciones:

El artículo 616 de la Ley Orgánica del trabajo establece:

“Los Directores Laborales tienen iguales derechos y obligaciones que los demás Directores o integrantes de la Junta Directiva “

Asimismo el parágrafo Único del articulo 242 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

De conformidad con los documentos estatutarios de la sociedad, o de lo atribuido en la Ley de creación del Instituto Autónomo o de los Organismos de desarrollo económico y social del sector publico, podrán acordarse dietas al Director Laboral por su asistencia a las reuniones del respectivo órgano de dirección, sin que éste revistan carácter salarial.

Del contenido de esta norma legal concatenado con el articulo 616 se desprende que se establece un imperativo de orden legal al señalar que los Directores Laborales tienen iguales derechos y obligaciones que los demás directores… en este sentido es importante destacar que examinadas detenidamente como fueron todas y cada una de las actas del proceso y tomando en cuenta lo establecido por los preceptos legales antes citados, el cual orienta nuestra actividad hacia el principio de equidad (articulo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo), conforme al cual debemos analizar las circunstancias particulares de cada caso con el fin de atemperar el rigor de la norma o de la interpretación e integración del derecho laboral, de por si mutable, todo a los fines de lograr la justicia material del caso particular, tenemos, que en el presente asunto, el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de febrero de 2005 la cual se encuentra inserta en el libro de Actas de la empresa señala expresamente que “ ……… toma la palabra el ciudadano C.J.C. en su carácter de Gobernador, somete a consideración la propuesta de la Junta Directiva, relativa al pago de una dieta para los miembros de la junta directiva ... para el cual se establece la cantidad de Quinientos Mil sin céntimos (Bs. 500.000,00) Bolívares ; después de una larga deliberación el punto quedo aprobado por unanimidad…” En este sentido, siguiendo el lineamiento establecido por el acta parcialmente transcrita y los artículos señalados anteriormente, se tiene que no se determina diferencia a tal o cual Director, y siendo que el accionante de autos fue designado como Director Laboral mediante acta de fecha 21 de diciembre de 2004 y considerando quien juzga que el fin ultimo es garantizar a las partes una justicia transparente e idónea, la presente demanda debe prosperar como se decidirá.

VI

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la TACHA planteada por la parte demandada en relación al testigo W.L., ampliamente identificado.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Dietas no Canceladas interpuesta por el ciudadano JUNNELL JANOSKY LEDEZMA CAMACHO contra AGUAS DE YARACUY C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

En consecuencia se condena a la parte demandada AGUAS DE YARACUY C.A, a pagar al demandante la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,00) por concepto de dietas no canceladas desde el mes de marzo 2005 hasta diciembre 2006 y las que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación.

CUARTO

No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO

Asimismo, no habrá lugar a los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 197º y 148º.

La Juez;

Abog. O.N.d.M.

El Secretario;

Abg. J.M.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 2: 30 de la tarde.

El Secretario;

Abog. J.M.A.

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