Decisión nº 121 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el Ciudadano J.A.C.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.489.972, representado judicialmente por los abogados Dalfredo González y S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.851 y 34.709, respectivamente y otros; conforme se constata del folio 34 de la primera pieza contra las entidades de trabajo GRUPO MIRA, C.A y CONSTRUCTORA OREKA, C.A, representada judicialmente por la abogado Zaddye C.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.231 y otros, respectivamente, conforme se desprende del poder cursante en el folio 25 de la segunda pieza; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 07 de marzo de 2014, reprodujo decisión en la presente causa, en razón a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, declarando parcialmente con lugar la acción intentada (folios 51 al 59)

Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación tanto la parte accionada como la parte actora (folios 60 y 63).

Recibido el presente asunto en fecha 24 de marzo de 2014, y en fecha 23 de abril de 2014, se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia tanto de los apoderados judiciales de la parte actora como de la parte demandada (apelante), oportunidad en la cual, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; siendo evacuadas salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad a los Principios de Concentración e Inmediatez.

Una vez concluida su respectiva exposiciones y valorado el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar en fecha 30 de abril de 2014 a las 09:55 a.m, de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral.

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, abogado Zaddye C.J.G. fundamentó fundamento el recurso de apelación, respecto al Acta de Audiencia Preliminar levantada por el Juzgado A Quo debido a la incomparecencia de su representación, aduciendo que no pudo asistir a la hora fijada por el referito Tribunal en razón de las manifestaciones –guarimbas- que le impidieron transitarse a la sede del Tribunal y llegar a la hora fijada, por lo que promueve el testimonio del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral Á.E., así como ejemplares de prensa del referido día y c.d.R.. Solicita se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial.

En cuanto a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, se observa que la misma se circunscribe en la revisión de la exclusión realizada por la recurrida referida a los conceptos demandados por beneficio de alimentación, bono de asistencia y útiles. Pide se declare con lugar la apelación.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

-II-

VALORACIÓN DE LAS P RUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandada hoy recurrente, produjo:

Pruebas documentales:

  1. - En cuanto a las marcadas “i”, “ii”, “iii” e “iv”, cursantes en los folios 46 al 47 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a recortes de ejemplares de diarios de circulación “El Periodiquito”, “El Aragueño”, y “El Clarin”, de fechas 24 y 25 de febrero, impugnados por la parte demandada durante su evacuación por ser ilegales e impertinentes, debiendo puntualizar esta Alzada que las referidas documentales, se refieren a ejemplares de prensa que constituyen un hecho notorio comunicacional, sin embargo, no queda con ellos demostrado que la recurrente se encontrase en la situación descrita por ella que le impidió su incomparecencia a la audiencia, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  2. - En cuanto a la marcada “B”, cursante en el folio 50. Se observa que se refiere a una c.d.r. emanada de Residencias Nova, impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero que no fue traído a los fines de su ratificación, en razón de ello, se verifica que ciertamente constituye un documento privado, que debió cumplir la promoverte con la carga procesal prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento emanado de tercero ajeno al juicio, lo cual no ocurrió, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Declaración de funcionario:

    Se verifica que la parte recurrente a los fines de demostrar los hechos que aduce, consignó escrito en fecha 08 de abril de 2014, cursante en los folios 70 y 71, a través de un capitulo, en el cual promovió la declaración del funcionario: A.I.E.I., en su condición de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, constatándose que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, esta Alzada, se pronunció al respecto, admitiéndolo, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni contrarias a derecho salvo su definitiva, y ordenando en el mismo acto, la comparecencia del referido funcionario promovido a los fines de la evacuación de su declaración, en atención ello, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su valoración de la siguiente manera:

    Manifestó a las preguntas que le fueron formuladas tanto por el apoderado judicial de las partes así como a las realizadas por la Juzgadora que preside al presente Tribunal respecto a la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana abogado Zaddye C.J. al acto de audiencia preliminar, lo siguiente:

    en el momento del anuncio ella no estaba en el Tribunal, pasaron las partes al Tribunal y bueno yo me quede adentro, a los cinco minutos toca la puerta el de Seguridad y me dice que había llegado ella, ella llegó llorando y yo le pregunte que le pasaba, y ella me dijo que había llegado tarde a una audiencia, yo le dije que se calmara, le ofrecí agua y en el momento en que yo entro y vuelvo a salir, ya no estaba. Salí, si mas no recuerdo vine a esta sede a buscar algo y me informaron que ella regreso, que había regresado al Tribunal 20 minutos después (…) ¿sabe y le consta mi comparecencia al Tribunal el día 24 de febrero del presente año en la sede el Tribunal Décimo Primero? R: Si, claro (…) ¿Cómo sabe y te consta que yo estaba ahí? R: Porque llegaste llorando, llegaste cinco minutos tarde, yo te ví (…) ¿Cómo le consta que fueron cinco minutos tarde? R: Porque no consta el reloj del despacho pero si consta el reloj del pool de asistentes, y al momento del anuncio se ve el reloj, anuncie y después a los cinco minutos, tocaron la puerta y es cunado me dice que llego, llorando, verifico la hora, porque una vez cuando las personas llegan tarde, uno verifica la hora nuevamente, y cuando verifico la hora tenia cinco minutos de retardo (…) ¿ sabe y le consta a que hora de despacho salimos de la audiencia a la cual no compareció la parte demandada? R: No tengo conocimiento de ello (…) yo anuncie, luego cuando ella llego, me pregunta, le dije llegaste tarde ya yo anuncie, y cuando yo entro y vuelvo a salir, ya no estaba, ella dijo que iba para una audiencia, no me dijo la audiencia o la hora, llego tarde, llego tarde, llego llorando, no me explico, yo entro y salgo y ya no estaba, le pregunte al de seguridad y me dijo que se había ido

    Al respecto, quien juzga debe señalar que en el elenco de los medios probatorios que puede utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la prueba testimonial donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de los hechos al proceso, de manera que la prueba de testigos resulta una declaración a través de la cual puede aportarse al proceso la demostración de los hechos controvertidos.

    Al igual que toda prueba, el testimonio debe referirse a hechos determinados que deben ser materia de la controversia; el testigo no puede efectuar apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde realizarlo a los peritos y, en definitiva al Tribunal, debe conocer los hechos por haberlos presenciado o percibido por sus sentidos (presenciales) o por haber tomado conocimiento de los mismos por los dichos de terceros (de oídas), debe dar razón de sus dichos, para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las circunstancias en que lo presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de dos mil dos caso R.M.A., contra la sociedad mercantil INSANOVA, S.A., señaló que:

    el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…

    .

    En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil seis caso H.J.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., confirmando sentencia dictada por esta misma Juzgadora señaló que:

    “es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.

    En tal sentido, una vez analizadas las respuestas suministradas por el testigo promovido, tomando en consideración los requisitos de validez de la prueba testimonial, y en sintonía con el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Así las cosas, concatenando los requisitos de validez de la prueba testimonial con la declaración dada por el testigo en la presente causa tenemos que emana de un funcionario judicial, dotado de facultades para dar fe de los actos que ante ellos se realizan, el cual fue exento de declarar bajo juramento en el Acto de audiencia celebrado, toda vez que el mismo fue juramentado al inicio de la toma de posesión del cargo que desempeña ante este Circuito Judicial Laboral, en este sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su declaración que estuvo presente al momento del anuncio de la celebración de la audiencia preliminar inicial fijada por el Juzgado A Quo, de fecha 24/02/2014, a las horas 9:00 a.m, por cuanto fue designado Alguacil del Tribunal, y que la ciudadana Zaddye C.J., no se anunció con el alguacil a los fines de ingresar al acto de celebración de la audiencia preliminar fijado por el Tribunal A Quo. Así se establece.

    Pruebas promovida por la parte actora:

    Pruebas documentales:

  3. - En cuanto a las cursantes en los folios 81 y 82. Se observa que se refiere a constancias de residencias, emitidas por el C.C.B.A. III y Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro, impugnadas por la parte demandada por emanar de un tercero que no fue traído a los fines de su ratificación, en razón de ello, se verifica que ciertamente constituye un documento privado, que debió cumplir la promoverte con la carga procesal prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento emanado de tercero ajeno al juicio, lo cual no ocurrió, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    Esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 24 de febrero de 2014 (folio 35), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

    Así las cosas, en el presente caso, esta Alzada constata que el A Quo declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    …Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…

    En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de admisión de hechos, siempre que acredite los hechos que la configuren, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    "Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

    De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-

    En atención a lo anterior, esta Alzada verifica que la parte demandada recurrente por medio de sus apoderados judiciales debió patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que motivaron su incomparecencia, y visto que se constata que no ocurrió, siendo su obligación procesal, resultando insuficiente los alegatos expuestos por el apelante para revelar que haya estado expuesto a una circunstancia –manifestaciones-que le haya impedido su comparecencia, razón por la cual, esta Alzada no puede relacionar ni fusionar los argumentos presentados con ocasión a los supuestos sobre el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia. Asimismo, esta Alzada verifica que no quedó demostrado que la abogado Zaddye C.J., haya sido la encargada de llevar las actuaciones que conforman el presente asunto como apoderada judicial de la parte demandada, toda vez que se constata que la parte demandada está representada a su vez por 04 profesionales del derecho restantes –folios 112 y 225- constándose que tampoco quedó demostrado que los mismos se encontraban imposibilitados para comparecer a dicha audiencia, debieron en consecuencia patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos alegados con motivo de su incomparecencia, visto que en el presente caso estamos en presencia de un juicio llevado por cinco representantes judiciales, en virtud de la carga procesal que le confiere la ley, pues, si también se le presentare a los otros apoderados una circunstancia de fuerza mayor, tienen la carga de demostrar ante esta Alzada la circunstancia en la que estuvieron sometidos que les imposibilitó la inasistencia a la mencionada audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2014 por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no lo hicieron, resultando insuficiente los alegatos expuestos por la apelante, lo cual se vincula a su vez, al criterio reiterado de la Sala Social en cual a que las partes en el proceso deben actuar con diligencia y su conducta se relaciona al del buen padre de familia, razón por la cual considera quien juzga que, bajo ninguna circunstancia, se justifica la insistencia del resto de los representantes judiciales de la accionanada al referido ato procesal, toda vez que no fue demostrado las causas de la incomparecencia de los profesionales del derecho, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa. Así se establece.

    Por todos los argumentos antes expuestos, es forzoso concluir, que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, en consecuencia, se declara improcedente la reposición de la causa solicitada respecto al presente punto, como será precisado más adelante en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al resto de los puntos solicitados por la parte actora ante esta Alzada referido al mérito del presente asunto, en los términos siguientes:

    Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

    A los fines de decidir, debe esta Juzgadora afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto en el presente asunto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, de manera que, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción iuris et de iure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora, debiendo asimismo el Juez, estimar, interpretar o valorar el material probatorio en toda su extensión que haya sido incorporado a los autos, ello, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, que establece:

    En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: ‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’.

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”. …omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

    Ahora bien, en sintonía y total cumplimiento al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora examinar este último aspecto señalado y establecer la procedencia o no de la pretensión en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Así se establece.

    En este sentido, en cuanto a la revisión de la improcedencia de pago del beneficio de alimentación (cesta tickets), se constata que la recurrida obro ajustada a derecho, visto que se verifica que durante el referido periodo demandado el actor no prestó sus servicios para el demandado y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, entendiéndose conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, y cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).

    Ahora bien, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo.

    Así, en sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por J.G.S., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció la Sala lo siguiente:

    Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.

    Igualmente, en sentencia N° 439, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011,(Caso: El Nacional), sostuvo lo siguiente:

    "Debe esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente (…).

    En este sentido, visto que el beneficio de alimentación tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral durante su jornada de trabajo, el cual está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano, siendo dicha institución de estricto orden público; conduce a esta Superioridad declarar improcedente la reclamación del beneficio de alimentación, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.

    Con respecto a la reclamación por bono de asistencia puntual y perfecta y contribución para útiles escolares:

    En lo referente a estos pedimentos se observa que el demandante reclama con fundamento en las cláusulas 19 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho, en este caso percepciones que no revisten carácter salarial y que son beneficios otorgados contractualmente; la parte actora debe demostrar tales hechos, y en todo caso, las referidas cláusulas no establecen para el empleador ninguna sanción pecuniaria por el no cumplimiento; por tanto, se declara improcedente dichos conceptos. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y por cuanto la demandada recurrente delimito el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos laborales condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A.

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud y en razón de que la demandada de autos no solicito la revisión de los conceptos acordados por el juzgador de primer grado, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme y ratifica lo acordado por el A quo a favor del demandante en los siguientes términos:

  4. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, es decir, la cantidad de Bs.24.524,28 y 8.402,08. Así se establece

  5. Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional, es decir, la cantidad de Bs. 12.280,33. Así se establece.

  6. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades, es decir, la cantidad de Bs. 5.655,42.

  7. - Se ratifica lo acordado por el A Quo por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 45.691,20.

  8. - Se ratifica lo acordado por el A Quo por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 23.660,70.

  9. - Se ratifica lo acordado por el A Quo por concepto indemnización contemplada en el artículo 130 de la Lopcymat, es decir, la cantidad de Bs. 102.755,00.

  10. - Se ratifica lo acordado por el A Quo por concepto daño moral, es decir, la cantidad de Bs. 15.000,00.

  11. - Se ratifica lo acordado por el A Quo por concepto de responsabilidad objetiva, es decir, la cantidad de Bs. 36.855,00.

    Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.274.824,00), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda y confirma a favor del hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

    Se ratifica la procedencia de los intereses de mora y la indexación, en los mismos términos establecidos por el Juzgador de Primera Instancia. Así se establece.

    Por todos los argumentos antes expuestos, forzoso es concluir por parte de esta Alzada, que la apelación interpuesta por las partes debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

    -III-

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida tanto por la parte demandada como por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada, y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano J.A.C.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.489.972, y se condena a la demandada, entidades de trabajo GRUPO MIRA, C.A y CONSTRUCTORA OREKA, C.A, a cancelar a la parte actora, la cantidad de de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.274.824,00), por los conceptos laborales precisados en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia ordenada. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Superior,

    ______________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _________________________

    K.G.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

    La Secretaria,

    _____________________

    K.G.

    ASUNTO No DP11-R-2014-000149

    AMG/KG/mcrr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR