Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Exp. 19150 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MAMAYEYA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.V.

DEMANDADO: F.M.G. Y PEÑA DE F.E..

MOTIVO: COBRO Bs. VIA EJECUTIVA (CONSULTA DE APELACION).

NARRATIVA

I

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 27 de Junio de 2002, se le dio entrada bajo el N° 19150, se siguió el procedimiento de las decisiones en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 19). En virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2001, por la ciudadana E.P.D.F., y G.F.M. asistida por el abogado P.R.B., contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (CONSULTA DE APELACION) que intentaran los ciudadanos FRANCOM. GILBERTO Y PEÑA DE F. EUSEBIA, en su condición de parte demandada, incoada por la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MAMAYEYA. en la cual dicho Juzgado declaro: “SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada E.P. DE FRANCO”. Apelada dicha decisión por la parte demandada, por auto de fecha 05 DE Junio de 2002, (vuelto del folio 16), el Tribunal a quo admitió la referida apelación a un solo efecto ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con oficio, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien por auto de fecha 27 de Junio del 2002, le dio entrada y el curso de Ley, y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignaran los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

Al folio 31, obra auto de abocamiento de fecha 15 de Marzo de 2010, a cargo del Juez Temporal abogado J.C.G.L. en sustitución del Juez provisorio abogado A.B.G., ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, encontrándose las mismas debidamente notificadas, como consta de la declaración de la alguacil del Tribunal que riela a los folios 34 y 35 del presente expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa.

Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

II

DEL AUTO APELADO.

En la motivación del fallo, la juez del auto apelado expuso entre otras cosas lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 25-09-2000 suscrita por la parte codemandada E.D.F., identificada en autos, asistida de abogado en la cual denuncia hechos irregulares relacionados con el presente expediente, viciado de nulidad en uno los requisitos esenciales del proceso como es la citación y solicitar averiguación administrativa, se oficie al Fiscal del Ministerio Publico a fin que se pronuncie si los hechos denunciados visten carácter penal y se establezca el orden jurídico y el debido proceso violentado por los siguientes hechos:

PRIMERO

Que hasta la presente fecha no ha recibido personalmente ninguna orden de comparecencia, que se le haya pedido identificación o cédula de identidad o se le haya entregado documento alguno emanado del Tribunal; y cualquier otra circunstancia que haga constar lo contrario merece ser investigado. SEGUNDO: Consta en boleta de notificación de este juzgado de fecha 04-05-2000 al ciudadano G.F.M., de Nacionalidad Colombiana, donde aparece como demandada y señala que debe comparecer dentro de los (10) días hábiles siguientes a la notificación, el abogado que lo asiste le informo que existía una incongruencia, en el termino de comparecencia ordenada por el Tribunal y la notificación ya citada, incongruencia que es causal de reposición. La notificación citada que se encuentra agregada en las actas procesales fue alterada en término de comparecencia, tal como se evidencia del original consignado en este acto. TERCERO: Que el auto estampado por el secretario de haber entregado dicha notificación a un ciudadano identificado como M.P., identificación que no coincide con respecto de la cédula de identidad de la persona que dice identificada sino que corresponde en el registro de cedula de identidad a otra persona que hasta la presente fecha no ha cumplido los 18 años de edad. En virtud de lo expuesto solicita la averiguación de hechos irregulares, suspender el proceso y se oficie al Ministerio Publico, acompañado de todos los recaudos del presente expediente a fin que determine, si los hechos revisten carácter penal y determine, responsabilidad. Igualmente solicita se reponga la causa al estado de ordenar nueva citación.

La parte actora JAANETTE AVILA, identificada en autos en fecha 02-10-2000 consigna en dos folios escrito de oposición a la reposición solicitada.

Señala también el Juez se constituye actualmente en director del proceso y debe declarar el mismo corrigiendo todas y cada una de sus actuaciones que puedan contener vicios que afecten su legalidad, hace referencia a reiteradas jurisprudencia, de la diligencia de la ciudadana E.P.D.F., observamos: 1) Alega la ciudadana E.P.D.F. que en ningún momento ella ha recibido personalmente la orden de comparecencia de conformidad con el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil y se le haya pedido identificación; al respecto la juzgadora constata que al folio 82 se encuentra un recibo de citación firmado por la ciudadana E.P.D.F. e igualmente al folio 83 se constata que el alguacil de este Juzgado V.R.Q.S., consigno la boleta debidamente firmada, por la ciudadana E.P.D.F., el día miércoles 05-04-2000. En consecuencia se observa que el alguacil de este Juzgado entrego la orden de comparecencia a la co-demandada E.P.D.F. fue debidamente citada. En cuanto a lo alegado por la ciudadana E.P.D.F. este Juzgado en aras de una recta aplicación de justicia y debido a la gravedad de lo expuesto por esta ciudadana ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida a los fines de que abra una averiguación para determinar si se ha cometido un hecho punible en cuanto a la firma de recibo de citación, para lo cual se ordena remitir copia certificada del expediente 4886.

En cuanto a lo alegado por la ciudadana E.P.D.F. donde solicita la reposición por cuanto que en la boleta de notificación de fecha 04-05-2000 que se libro al ciudadano G.F.M. se establece como termino de comparecencia diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y en la copia aparece alterada a dos (2) días, al respecto esta juzgadora considera que al admitir la demanda este tribunal ordeno la comparecencia de los demandados para el segundo día hábil siguiente a la citación del ultimo de los demandados y se libraron los recaudos de citación, los cuales fueron entregados al alguacil. En fecha 10-04-2000 el alguacil consigna los recibos de citación de la demandada E.P.D.F., el cual al leer el contenido de la citación le manifestó verbalmente que no firmaba, sin embargo le hizo entrega de los recaudos; este tribunal ordeno se librara boleta de notificación haciéndole saber lo manifestado por el alguacil; y si bien es cierto en la copia de la boleta de notificación aparece enmendado para (2) días hábiles siguientes a la notificación no es menos cierto que en los recaudos de citación se le entregaron al demandado G.F.M., la compulsa del libelo de la demandada con su auto de comparecencia e igualmente se le entregaron a la demandada E.P.D.F.M. la compulsa del libelo de la demanda con su auto de comparecencia, quien es cónyuge del demandado G.F.M., por lo que la reposición no perseguiría ningún fin útil ya que las partes se encontraban debidamente citadas y garantizando el derecho a la defensa.

En cuanto a que la boleta de notificación fue entregada a persona de nombre M.P., la misma no coincide con la persona que se identifica, al respecto esta juzgadora no decide con lo solo afirmado por la parte, sino que este debe ser probado y en dado caso el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Lo cual se cumplió tal como se desprende del vuelto del folio 88 siendo requisito el Nº de cédula.

En la dispositiva declaro: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada E.P.D.F..

III

DE LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE:

Los ciudadanos E.P.D.F. y G.F.M., como parte demandada asistido del abogado en ejercicio P.R.B., señalaron entre otras cosas lo siguiente: Consta en los folios 101, 102, 103, decisión del Juzgado donde declara sin lugar la reposición de la causa solicitada por los demandados e igualmente consta al folio 122 de fecha 29 de enero de 2001, donde se solicita la reapertura de la correspondiente averiguación penal sobre la firma del recibo de actuación de la ciudadana E.p. Franco, y la alteración del folio 88, lo cual puede constituir la presente comisión de un hecho punible de acción publica, y por cuanto dicha averiguación no consta en el expediente Nº 4886 y que guarda intima relación con un hecho fundamental y esencial en el debido proceso a los efectos de ejercer el derecho a la defensa, ratifican la diligencia del 25 04-2001 que obra l folio 92, 93, que prueba fehacientemente la alteración del citado documento en el acta que corre inserta al folio 88 y en la que en su vuelto aparece suscrita por la secretaria temporal estampando diligencia. Es por tales razones y a todo evento de conformidad con el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil apelan de la decisión dictada por este Juzgado por ante el Tribunal de Primera Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que, en el presente caso, el auto apelado fue dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

El tribunal para resolver observa:

Este Tribunal en auto de fecha 31 de Julio de 2002, fijó oportunidad legal para dictar sentencia en esta Alzada, decisión que se profiere previas las siguientes motivaciones:

La decisión apelada por la demandada cursa del folio 05 al 07 del expediente, en ella se puede ver que el Juez A-quo en su motiva establece respecto a la solicitud de averiguación penal, oficio al correspondiente organismo competente. Igualmente hace un análisis cónsono con las doctrinas y disposiciones legales respecto a la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, y su correspondiente declaratoria, siendo por lo tanto correcto su criterio.

De seguidas se procede a determinar la procedencia o no del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el tribunal de la causa.

Observa este juzgador que el recurrente en su escrito de informes presentado ante este Tribunal de alzada argumenta la misma en cuanto a una averiguación Penal tramitándose por ante la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida y de la revisión hecha a las actas procesales no se evidencia nada relacionado con dicho planteamiento; es por lo que este Tribunal habiendo transcurrido un periodo de tiempo suficiente se pronuncia.

Pronunciamiento con lo que dispone esta alzada.

Establece el artículo 218:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado

.

Es abundante y reiterada la Jurisprudencia y Doctrina, desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la citación, como una garantía esencial para el derecho a la defensa, y por consiguiente que se configure en forma legal y correcta el elemento básico del debido proceso; siendo uno de esos criterios, el contenido en la Sentencia No.01116 de fecha 19-09-2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma resumida dice:

"La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.

Al respecto es oportuno señalar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis de marzo del año dos mil ocho donde se estableció:

Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales. Realizadas las anteriores precisiones, cabe expresar que la obligación del Secretario de dejar constancia, mediante nota de Secretaría, de las actuaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal está prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se refiere a aquellos casos en los que el Alguacil hace entrega al demandado del recibo de citación personal con su respectiva compulsa y orden de comparecencia y éste se niega a firmarlo bien porque no puede o porque no quiere. Ello dará origen a que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación, en la que comunica al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, que entregará en el domicilio respectivo, dejando en autos constancia de haber cumplido dicha actuación.

En el caso de autos, habiéndose negado a firmar el co-demandado, ciudadano G.F.M.d. lo cual dejó constancia el alguacil, correspondía a la ciudadana secretaria tres actividades como son:

  1. En primer lugar, librar una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

  2. En segúndo lugar, “la boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio”, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiera entregado. (Negrillas del tribunal)

  3. En tercer lugar, el secretario “pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad”.

Consta igualmente al vuelto del folio 1 diligencia de fecha 25 de mayo de 2000, emanada de la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expuso lo siguiente: “ hace constar que el día veinticinco de mayo de dos mil, a las 3.00.pm en el Centro Comercial Mamayeya, en el local comercial denominado “ La vuelta del Zorro”, en esta localidad de Mérida, entrego al ciudadano M.P., titular de la Cedula de identidad Nº 15.296.477, Boleta de Notificación librada al ciudadano Alberto Franco Muriel”.

En el presente caso, el acto procesal mediante el cual el alguacil señaló que consignaba la boleta al ciudadano G.F.M. y que se había negado a firmar, dio lugar al complemento de la citación consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo esta Alzada que tal complemento es de cumplimiento estricto, así como cada uno de los pasos que configuran este tipo de Citación sin firma de recibo, con todas las formalidades que prevé la norma, lo cual constituyen ordenes a los funcionarios judiciales que deben cumplir como elementos primordiales para dar existencia jurídica a esta manera de citar al demandado y que en nada se refieren a la categoría de formalismos execrados por la Constitución Nacional ni a las formalidades no esenciales.

Dadas las circunstancias señaladas, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis la citación del co-demandado G.F.M., fue practicada conforme lo señala la ley. Y ASI SE DECLARA.

Habiendo este Tribunal verificado que el auto proferido, en fecha 09 de Enero de 2001, por el Tribunal A-quo, fue proferido conforme a derecho, y las mismas siendo concebidas en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que reponer la causa, ocasionaría a la parte actora graves perjuicios, ya que de hacerlo al estar debidamente citadas ambas partes, lo cual no solamente dilataría el proceso, siendo como ya se dijo, una reposición inútil, por lo que en este sentido debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado proferido por el Tribunal de la causa, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos E.P.d.F. y G.F.M. la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.586, y el segundo Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 81. 916.002, asistido de abogado como parte demandada, contra el auto dictado en fecha 09 de enero de 2.001, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el cual declaro sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte Co-demandada E.P.D.F.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Enero de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado el auto apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SEDECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que las hiciera efectivas. Se dejaron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintinueve de abril de 2010.-

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCG/mcr.-

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