Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005007

En fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano I.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.869.238, asistido por la abogada A.A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.260, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la Resolución N° 05-1043 de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.

Por la parte querellada actuó la abogada I.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.090, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que mediante la Resolución N° 0733 de fecha 7 de agosto de 2003 fue nombrado Director Médico en la Dirección Asistencial IPASME Tucupita, cargo que ejerció hasta el 8 de marzo de 2005, fecha en la cual le fue diagnosticado cuadro de reacción situacional depresiva, ordenándosele reposo médico desde el 8 de marzo hasta el 6 de abril de 2005, reposo que entregó debidamente en fecha 9 de marzo de 2005.

Que al reincorporarse a sus labores luego del reposo, no se le permitió el ingreso a su lugar de trabajo por cuanto estaba destituido. Posteriormente tuvo conocimiento que en fecha 27 de mayo de 2005 fue publicado en el Diario de Guayana la Resolución N° 05-1043 de fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual se le remueve del cargo.

Que si bien su cargo es de libre nombramiento y remoción, durante el reposo médico no era posible removerlo, dado que ello es violatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) en el caso de ser declarada improcedente la nulidad solicitada pido de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por el tiempo de servicios brindado al Instituto, es decir, desde Agosto de 2003 hasta Marzo de 2005, ambos inclusive y que alcanzan a la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.901.958,95), tal y como lo determinó la Oficina correspondiente del Ministerio del Trabajo”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el actor no fue destituido ya que por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, se resolvió removerlo del cargo.

Que el acto administrativo no lesiona sus derechos por estar el querellante de reposo médico para el momento en que fue dictado, ya que hay que diferenciar entre la fecha en que fue dictado (17/03/2005), la fecha de la notificación (28/03/2005) y la fecha de la publicación (27/05/2005), y en virtud que los actos producen sus efectos a partir del momento en que el interesado es debidamente notificado, en el presente caso de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se entenderá el interesado notificado 15 días después de la publicación, por lo que el querellante se entendió notificado el 17 de junio de 2005, y para la fecha no se encontraba de reposo médico.

Que es falsa la cantidad solicitada por las prestaciones sociales, ya que el monto correcto por este concepto es la suma de cinco millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.356.936,19).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El actor fue removido y retirado del cargo de Director de la Dirección Asistencial IPASME Tucupita, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, sobre lo cual no hay controversia ya que el mismo es clasificado como de Alto Nivel de conformidad con el articulo 20 ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el actor así lo reconoce en su escrito; no obstante el recurrente solicita su nulidad por cuanto se encontraba de reposo médico para el momento en que fue dictado.

Al respecto se observa que, tal como lo manifiestan tanto el actor como la parte querellante y así consta de reposo médico cursante al folio 31 del expediente judicial, el recurrente desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 6 de abril de 2005 se encontraba de reposo médico. Ahora bien, el acto administrativo impugnado fue dictado el 17 de marzo de 2005, fecha en la cual ciertamente el actor estaba de reposo, y por cuanto el único vicio atribuido al acto impugnado fue el haber sido dictado encontrándose de reposo, se señala que por tal hecho no puede considerarse que el mismo se encuentra afectado de nulidad, solo que no surte sus efectos hasta tanto no cese dicho reposo médico. En este sentido el acto administrativo fue publicado en el Diario de Guayana el 27 de mayo de 2005, por lo que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe entender por notificado al interesado (recurrente) 15 días después de su publicación, esto es, el 17 de junio de 2005, para cuya fecha el actor ya no se encontraba de reposo médico, el cual había concluido el 6 de abril de 2005. Por tanto el acto administrativo es válido y surtió sus efectos desde dicha fecha (17 de junio de 2005), razón por la cual se desestima el alegato en referencia. Así se declara.

Subsidiariamente el actor solicita el pago de sus prestaciones sociales, y al respecto se observa, que el actor egresó del organismo, tal como se indicó antes, el 17 de junio de 2005 y hasta la fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, lo cual es reconocido por el propio ente querellado en la contestación a la querella, al señalar que es falsa la cantidad solicitada por las prestaciones sociales, ya que el monto correcto por este concepto es la suma de cinco millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.356.936,19).

Por lo que al no haber sido pagado al actor los montos correspondientes a las prestaciones sociales luego de su egreso, se vulnera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, en consecuencia procede el pago inmediato de las mismas, y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que hay discrepancia entre el monto que por concepto de prestaciones sociales solicita el actor y el monto que el ente querellado dice se le adeuda, por lo que se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano I.J.R., computando para ello los años de servicio desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 17 de junio de 2005, y tomando como salario base para el cálculo, el salario básico con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, prestaciones que deberán calcularse de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo los intereses de mora por el retardo en el pago, lo cuales deben ser calculados conforme a la letra c) del artículo 108 ejusdem, y proceder a su pago inmediatamente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano I.J.R., ya identificado, asistido por la abogada A.A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.260, contra la Resolución N° 05-1043 de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. En consecuencia se decide:

PRIMERO

se declara Firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° 05-1043 de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.

SEGUNDO

se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación realizar el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano I.J.R., por los años de servicio prestados, y tomando para su cálculo el salario básico con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, así como los intereses que las mismas hayan producido, y los intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales deben ser calculados conforme a la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y proceder a su pago inmediatamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.T.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. No. 005007

CAG/mc.

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