Decisión nº PJ0082016000270 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000473

PARTE DEMANDANTE: LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA TORRE DE VIVIENDA Y OFICINAS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, conformada por los ciudadanos H.A.G., A.C., EDGAR JAUA, ZULME AFFIGNE , ROCKMELL FALCÓN, YLEMAR A.D.A., R.N., C.O. y M.D.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.284.803, V-3.471.418, V-97404, V- 3.858.507, V-4.432.773, V- 10.691.765, V-1.377.267, V-1.871.001 y V- 11.305.256, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 74.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles URBANIZADORA SEBUCAN, C.A., y C. DÍAZ & CIA. SUC, C.A., ambas originalmente inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1953, bajo el No. 485, Tomo 2-B; y la segunda por el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 382, Tomo 2-A, el día diecinueve (19) de junio de 1952, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero (1º) de diciembre de 1983, bajo el No. 17, Tomo 153-A y No. 5, Tomo 153-C, respectivamente; siendo reformados los Estatutos de ambas sociedades por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas con fecha veintinueve (29) y veintidós (22) de octubre de 1986, las cuales quedaron registradas por ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 20, Tomo 9-A- Pro., de fecha doce (12) de diciembre de 1986. El ciudadano J.J.E., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.265.826, a la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, representada por los ciudadanos, D.F. TINOCO, GASPARE LAS VEGAS, M.P. y M.G.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.892, V-10.544.892, V-13.247.785 y V-4.576.549, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial, recayendo el mismo en el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.824.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

- I -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha 17 de junio de 2013, los ciudadanos J.A.P. y C.C.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA TORRE DE VIVIENDA Y OFICINAS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, introdujeron formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las sociedades mercantiles URBANIZADORA SEBUCAN, C.A., y C. DÍAZ & CIA. SUC, C.A., el ciudadano J.J.E. y la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, por acción de Cumplimiento de Contrato.

Por providencia de fecha 21 de junio de 2013, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 22 de octubre de 2013, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que se libraron compulsas a la parte demandada.

Después de agotada la citación personal, este Tribunal a solicitud de parte acordó la citación por carteles en fecha 28 de julio de 2014, librándose cartel ese mismo día, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.824.

Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber citado al ciudadano E.R., en su carácter de defensor judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 21 de abril de 2016, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2016, el Defensor Judicial designado se dio por notificado del referido fallo, y la representación judicial de la parte demandante hizo lo propio en fecha 23 de mayo de 2016.

La parte actora solicitó la reposición de la causa por encontrarse vencido el lapso para que el Defensor Judicial contestara la demanda.

- II -

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación.

Tal como fue narrado precedentemente, se observa de actuaciones realizadas por el Defensor Judicial designado, que ciertamente, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, éste no ha cumplido con la misma.

En este orden de ideas, la casación venezolana en decisión Nº 3105, de fecha 20 de octubre de 2.005, en el caso de la ciudadana M.P.T.A., determinó en qué consisten aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial, cuyo texto expresó:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

(Destacado de este Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de marras, el auxiliar de justicia designado, hasta la presente fecha no ha dado contestación a la demanda, por lo que no ha dado cabal cumplimiento a sus deberes como defensor judicial de la parte demandada.

Así las cosas, puede inferir este Sentenciador que ciertamente, se verifica en el presente caso la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de la parte demandada, el cual debió ser garantizado por el defensor judicial designado, mediante la comparecencia para dar formal contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos en su contra de sus patrocinados.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

Para el procesalista A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que al no poder verificarse de autos la comparecencia del Defensor Judicial designado para dar contestación a la demanda, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de darse cumplimiento formal contestación de la demanda, oportunidad en la cual el defensor judicial designado deberá dejar constancia de haber dado cumplimiento con las cargas procesales que le impone la Ley. Así se decide.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato sigue LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA TORRE DE VIVIENDA Y OFICINAS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, contra de las sociedades mercantiles URBANIZADORA SEBUCAN, C.A., y C. DÍAZ & CIA. SUC, C.A., el ciudadano J.J.E. y la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el defensor judicial de la parte demandada podrá ejercer las defensas que considere pertinentes.

SEGUNDO

Se establece que la contestación tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Agosto de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2013-000473

CAM/IBG/Lisbeth R.

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