Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública del Estado Falcón (JUBEFAL), creada según Decreto Nº 425, emitido por el Gobernador del Estado Falcón, ciudadano J.M., en representación del Ejecutivo del Estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición Extraordinaria Nº 19 de fecha Quince (15) de Abril de 2004.

DEMANDADA: Seguros Pirámide, C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros, y constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 1975, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera en el año 1988 y la segunda, ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 335-A, Qto.

APODERADO

ACTOR: Dr. E.J., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.030.

APODERADAS

ACCIONADA: Dras. L.V.C. y B.Z.d.L., abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 15.517 y 7.974, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Fianza.

- I -

- Antecedentes -

Este proceso se inicia por demanda de Ejecución de Fianza intentada por el Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública del Estado Falcón (JUBEFAL), en contra de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A..

Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2006, se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano Fidheas Farías Rangél, titular de la céduyla de identidad Nº 5.750.823, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia (f. 133 ss.) consignada en fecha Veintisete (27) de Marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho dio cuenta al Juez de no haber podido practicar las citacuión de la parte demandada, razójn por la cual consignaba la compulsa.

Agotadas las gestiones para la citación personal de la demandada, a petición de la parte actora se procedió a la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las formalidades de Ley, tal y como dejó constancia el Secretario del Despacho por diligencia (f. 158) de fecha Diez (10)de Julio de 2006.

A petición de la parte accionante y ante la incomparecencia de la demandada a darse por citada, este Tribunal designóm como defensor ad-litem al abogado Adiolfo Ortega, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.394, a nquien se ordenó notificar.

El día Diecinueve (19) de Octubre de 2006, comparece la abogada L.V.C., quien a través de diligencia se da por citada en nombre de la demandada, representación que deviene de instrumento poder producido ennese acto.

Por escrito presentado (fs. 169 al 180) en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2006, la abogada L.V.C., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la demandada Seguros Pirámide, C.A., invoca, en primer lugar, la perención de la instancia, opuso cuestiones previas con fundamento en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito consignado en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, (fs. 181 al 186) el apoderado judicial de la parte actora, contradijo las defensas previas opuestas por la parte demandada.

Abierta la articulación probatoria de la incidencia, ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo providenciadas por este Tribunal las probanzas promovidas, a través de auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2007.

Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Febrero de 2007, el abogado E.J., actuando como apoderado actor, consigna diligencia (F. 205), en la cual hace referencia al régimen especial de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y solicita a este Tribunal se pronuncie acerca de su competencia o no para conocer del presente asunto, en el cual se encuentra involucrado un ente público adscrito al ejecutivo regional del estado Falcón.-

- II -

- Motivaciones para Decidir -

- De la Incompetencia del Tribunal -

La representación judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre su propia competencia para conocer del presente asunto, toda vez que la parte accionante es el Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública del Estado Falcón (JUBEFAL), creada según Decreto Nº 425, emitido por el Gobernador del Estado Falcón, ciudadano J.M., en representación del Ejecutivo del Estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición Extraordinaria Nº 19 de fecha Quince (15) de Abril de 2004.

Hace referencia el apoderado actor, a sentencias dictada en fecha dos (02) de septiembre de 2004, Nº 1209, con ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a sentencia que fue reiterada por, la misma sala en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, con el Nº 01315. De igual manera manifiesta el apoderado actor que ese criterio ha sido puesto en práctica por varios Tribunales del País.

Este Tribunal, con vista a los alegatos de la parte demandante, pasa a emitir su pronunciamiento acerca de su competencia por la materia, para el conocimiento de la presente causa y, al efecto, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que, la incompetencia por la materia y por el territorio, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda originadora de este procedimiento, es incoada por el Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública del Estado Falcón (JUBEFAL), creada según Decreto Nº 425, emitido por el Gobernador del Estado Falcón, ciudadano J.M., en representación del Ejecutivo del Estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición Extraordinaria Nº 19 de fecha Quince (15) de Abril de 2004.

En este orden de ideas, considera este Sentenciador que, se hace menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2.004, en el caso seguido por H.C.R. y otros en contra de Venezolana de Televisión, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…

.(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De igual manera, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que:

Articulo 68.- Los Jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren

.

Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, se evidencia claramente que la Competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, que no es mas que un compendio de normas de índole estrictamente civil, y que no contiene normativas para la resolución de asuntos relacionados con la materia Contencioso-Administrativa o bien, con Actos Administrativos. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, se hará referencia a sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:

(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Se hace necesario, igualmente, hacer referencia a decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:

(...)Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

(...)

De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.

Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

  1. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

(...)

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en razón que la accionante resulta ser el Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública del Estado Falcón (JUBEFAL) y, tomando como base lo expuesto por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera que, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se transcribe a continuación:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De igual manera y, tomando en cuenta que la presente demanda tiene por cuantía la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), que es la estimación que hace la propia demandante (F. 11), lo cual equivale a Catorce Mil Ochocientas Ochenta coma Noventa y Cinco Unidades Tributarias (14.880,95 U/T), calculadas a razón de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.33.600,00) por cada unidad tributaria que era la vigente para el momento de la interposición de esta acción, según se evidencia de Providencia N° 0007 de fecha Cuatro (04) de Enero de 2006, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Adminisatración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha Cuatro (04) de Enero de 2006; resulta evidente que, por la cuantía del asunto que nos ocupa, al no sobrepasar su quantum las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U/T), el conocimiento de esta causa corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, todo lo cual conduce a que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulte ser incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto. Así se declara.

Por lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de este asunto en razón de la materia, como en efecto se declara incompetente, y declina el conocimiento de este litigio en a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, ordenándose la remisión de este expediente original a la Corte de lo Contencioso Administrativo Distribuidora correspondiente. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Consecuencia de las consideraciones precedentes, este Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Nulidad de Registro sigue el Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública del Estado Falcón (JUBEFAL),, en contra de la sociedad mercantil Seguros Piramide, C.A., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente asunto y ordena la inmediata remisión del presente expediente en estado original, a la Corte Distribuidora de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para que las partes interpongan los recursos que consideren respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. En la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; dejándose copia certificada computarizada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/jah.-

Exp. Nº 06-0129.-

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