Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA, ubicado en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.806.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.423.-

PARTE DEMANDADA: R.J.S. y M.J. TORRES DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.809.767 y 4.834.047, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente incidencia con motivo de la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados R.J.S. y M.J. TORRES de SUÁREZ, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogado consignaron escrito, constante de dos (02) folios útiles mediante el cual procedía a oponer cuestiones previas, en fecha 02 de Junio de 2005.

La parte demandada opusó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la persona facultada por el artículo 20, literal E de la Ley de Propiedad Horizontal para otorgar poder es el Administrador; que a pesar de la previsión legal la Presidente de la Junta de Condominio mediante dos (2) cartas de consultas solicitó autorización a los co-propietarios del inmueble a fin de demandar a los co-propietarios que adeudaran más de cinco (5) recibos de condominio, facultad que según el decir de los demandados sólo esta reservada para el Administrador del inmueble; que “…existe un administrador en dicha junta de condominio de nombre R.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-4233.782…”; que la Presidenta de la Junta de Condominio no logró los votos necesarios en la segunda consulta pues solo obtuvo treinta y tres (33) firmas en la segunda carta y que no representante el cincuenta (50%) por ciento de las firmas de los co-propietarios, que para el caso de marras equivale a cuarenta y cinco (45) firmas, que el acta levantada con motivo de la Asamblea celebrada en fecha 7 de Noviembre de 1998, se encuentra suscrita por algunas personas que son arrendatarias e hijos de algunos co-propietarios, por lo que “…pierde sustentación legal el nombramiento de esta junta de condominio, lo que origina la ilegitimidad de dicha junta de condominio para conferir mandato o poder para ejercer la representación de acciones de carácter judicial ante los órganos jurisdiccionales del poder judicial…”.

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no compareció, sin embargo durante la articulación prevista en el artículo 357 ejusdem, consignó escrito en fecha 21 de Junio del año en curso, y procedió a promover pruebas las que fueron admitidas el día 22 del mismo mes y año.

II

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

La Cuestión Previa opuesta esta referida a “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma expresa los tres supuestos previstos en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trascrito con inmediata anterioridad, así pues con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, precisó:

“…1.1) El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial No. 1.081 Extraordinaria del 23 de enero de 1967).

En efecto, los mencionados artículos expresan:

Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

(Cursivas de la Sala).

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

. (Cursivas de la Sala)

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Omisis)

. (Cursivas de la Sala).

Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tienen el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejerció de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado…

1.2.) El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…

1.3) Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que ocurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

. (Cursiva de la Sala)…”.

Corresponde examinar si en el caso de marras se encuentran presente los supuestos que hacen procedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y que como ya se señalo se encuentra referida a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues con respecto al primer supuesto, sobre la capacidad técnica para actuar en juicio por se ser abogado, se observa que el ciudadano R.E.G., posee el título de abogado e incluso se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.423, condición que no fue objetada, y no consta en autos que teniendo el título de abogado se encuentra en la imposibilidad del ejercicio de la profesión, tampoco consta que preste servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos y por último no consta que el profesional del derecho R.E.G. haya sido declarado entredicho o inhabilitado; en consecuencia el representante judicial de la Junta de Condominio del Edificio BUCARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA, siendo abogado en ejercicio posee la capacidad técnica para ejercer la representación de ésta. Y así lo considera el Tribunal.-

En lo que respecta al segundo supuesto, riela a los folios 7 y 8 copia simple del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 2004, y quedo anotado bajo el No. 56, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, documento reconocido que a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y en el cual se desprende que la ciudadana M.R.M., actuando en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Bucare, de las Residencias Lagunetica otorgó poder especial al abogado R.E.G., ampliamente identificado en autos, “… para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses y acciones de la Junta de Condominio del Edificio Bucare de las Residencias Lagunetica de la Ciudad de los Teques del Estado Miranda, en las acciones judiciales o extrajudiciales que se realicen en contra de los propietarios de apartamentos que adeuden para la fecha de éste otorgamiento, más de cinco (05) recibos de Condominio…”.

El instrumento poder mencionado fue el invocado por el abogado R.E.G. en su libelo de demandada y de hecho se presenta como apoderado de la Junta de Condominio, por lo tanto es forzoso concluir que el referido ciudadano posee la representación que se atribuye. Y así lo considera el Tribunal.

III

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San D.d.L.A., a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

EL SECRETARIO ACC,

Y.B..

En esta misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

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