Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.907.972.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: R.R. y O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.462 y 37.428, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA CENTRAL DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SAN MARTIN.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495.

MOTIVO: apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12.12.2008, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoado por el ciudadano J.B.G., contra la Junta de Condominio del Centro Residencial San Martín.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 9921

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 12.08.2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16.10.2002, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada mediante compulsa, la cual, fue librada el 11.11.2002.

En fecha 25.11.2002, el alguacil titular del Tribunal aquo, dejó constancia que logró practicar la citación de la parte demandada, la cual firmó el recibo de citación.-

Por auto de fecha 05.03.2003, la Juez Angelina García, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 31.03.2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 28.02.2003, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Estando dentro del lapso legal, en fecha 05 de octubre de 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas.-

En fecha 23.04.2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 02.05.2003, el Tribunal aquo, se pronunció en cuanto a la oposición de las pruebas y a la admisión de las pruebas de las partes.

Mediante acta levantada el día 21.05.2003, el Tribunal aquo, dejó constancia que la parte promovente, apoderado judicial de la parte demandada no compareció al acto de posiciones juradas.

Mediante acta levantada el día 26.05.2003, el Tribunal aquo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, para absolver recíprocamente las posiciones juradas, teniéndose por confeso.

Por auto de fecha 02.09.2003, el Tribunal de Cognición agregó las resultas de las testimoniales, emanadas del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04.11.2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones.

En fecha 29.01.2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 03.12.2007, el Juez Luís Tomas León Sandoval, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 12.12.2008, declarando sin lugar la demandada de Cobro de Bolívares.

Seguidamente, la parte accionante mediante diligencia presentada en fecha 13.04.2009, apeló de la sentencia definitiva.

Notificados como se encuentran ambas partes en el presente proceso, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 02.10.2009, se fijó el vigésimo (20) día, para la presentación de informes.-

En fecha 20.11.2009, la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 26.02.2010, se dictó el auto de diferimiento para la sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la presunta deuda liquida exigible por la parte actora.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el ciudadano J.B.G., en su carácter de parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Manifiesta que en el mes de marzo de 1998, dada su condición co-propietario de un inmueble ubicado en el Edificio Carabobo el cual forma parte del Centro Residencial San Martín, ubicado entre las esquinas de Albañales a Cruz de la Vega, Parroquia San J.M.L.d.D.F., constituido dicho Centro Residencial por las torres Carabobo, Boyaca, Ayacucho y Junín, y que por razones propias de su trabajo, solicitó a la Junta Central de Condominio, le concedieran los establecimientos del centro Residencial el cual esta compuesto por un estacionamiento mecánico el cual es una torre para estacionamiento de quince pisos y el estacionamiento fijo el cual son los sótanos de las torres para repararlos y arreglarlos pues estaban dañados y fuera de uso, a su vez encargarse de ellos y de su mantenimiento.

Que el mismo fue concedido y tomó el prenombrado estacionamiento, una vez tomado, inició las reparaciones del mismo por sus propias expensas, ya que ese fue el acuerdo con la Junta Central de Condominio, el cual se le reconocería y se cancelarían todas las facturas y recibos que generasen las reparaciones.

Que inició las reparaciones a que había lugar, puso en funcionamiento el estacionamiento mecánico pues como dijo el mismo estaba cerrado y acondicionó el fijo, todo marchaba con relativa normalidad, así mismo se acordó que como contraprestación de sus servicios cada propietario de cada torre, debía cancelar una alícuota mínima por concepto de reparación, algunas iniciaron con retrasos y otras no pagaron nada como es el caso de la torre Junín.

Que por razones de incumplimiento se cerró el estacionamiento mecánico y para la fecha 03.02.1999, habida cuenta que ya la deuda iba por un monto de tres millones ochocientos mil bolívares, la misma Junta Central de Condominio publicó un aviso en el cual le informaba a la comunidad, las causas por las cuales es estacionamiento mecánico estaba cerrado, y entre otras causas aducían en su numeral primero, que se mantenía para con su persona una deuda por el monto antes mencionado.

Que en fecha 12.08.1999, se celebró una asamblea en el salón de condominio de la torre Carabobo, y cada una de las mencionadas torres estuvo representada, por los ciudadanos E.d.C., N.d.M., A.F.M. y P.U..

Que dicha reunión se decidió por mayoría aprobado por el setenta y cinco por ciento de los presentes, en ceder nuevamente el estacionamiento a su persona, para su reparación y mantenimiento y con el animus de solventar la deuda pendiente el mismo iba a ser cedido bajo las condiciones siguientes: 1) se acordó la cantidad de quince mil bolívares, que debían ser cancelado por cada miembro de sus respectivos propietarios; 2) se acordó que aquellos propietarios que no tuviesen vehículos deberían cancelar la cantidad de dos mil bolívares por concesión del puesto de estacionamiento; 3) se acordó que él me encargaría de los gastos tales como a) sueldo de operarios, b) cancelación de mantenimiento, c) luz del medidor del estacionamiento y d) también todos los gastos del estacionamiento fijo sótano. Así mismo se acordó, que el junto con el señor A.M., serían los encargados principales de los estacionamientos mecánico y fijo, también se acordó que por cuanto el estacionamiento no estaba funcionando en ese momento, los encargados de los estacionamientos se comprometen en no cobrar la mano de obra, pero si los gastos, que serían cancelado por la junta central de condominio y el acta detalla los honorarios correspondientes en que funcionarían los estacionamientos.

Que al asumir la obligación y a los fines de poner nuevamente en funcionamiento el estacionamiento, se debían dar ciertas reparaciones de considerable cuantía, pues el mismo se encontraba en condiciones deplorables y previa aprobación de la junta central de condominio procedió una vez mas a reparar y a poner en funcionamiento los prenombrados estacionamientos a sus propias expensas.

Que se dedicó exclusivamente a atender los estacionamientos, en fecha 02.05.2000, les dirigió una comunicación, a la Junta Central de Condominio del Centro Residencial San Martín, en la cual les participa la entrega formal del estacionamiento fijo y mecánico a partir del 15.05.2000, e invocó las razones siguientes: 1) el incumplimiento por parte de la junta central en la cancelación de los dos mil bolívares que le serian descontados todos los propietarios que no tenían vehículos según los acordado en el acta Nº 53 de fecha 12.08.99, lo cierto es que al 30.04.2000, no se le ha hecho efectivo dicho pago;: 2) tampoco se ha cancelado por la junta central de condominio los gastos incurridos en la compra de repuestos que inicialmente le hicieron para poner en funcionamiento el estacionamiento mecánico, dichos gastos están contemplados en el acta ya citada.; 3) en su poder reposan facturas por montos muy significativos que aunque han sido reconocidos por la junta, no han sido cancelados, sin embargo esta dispuesto a que se reúnan para discutir la forma de cancelación de estos compromisos.

Que, en dicha comunicación indicó que debe señalarles que el estacionamiento esta solvente con el pago de luz, hasta abril igualmente los salarios de los trabajadores, por otra parte, deben manifestarles que su preocupación al frente del estacionamiento obedecía a buscar la mejora y comodidad para todos los propietarios que poseen vehículos y darle un mejor aspecto.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no contestó la demanda.

DEL ESCRITO DE INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

Solicita que este Tribunal Superior declare la confesión ficta, ya que a su decir, cumple con todos los requisitos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandada no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, de igual manera tampoco demostró nada que le favorezca en el lapso probatorio.

Por otro lado, como medios de prueba, consignó el instrumento público autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14.09.2000, donde alega la mala fe con la que actuaron desde un principio los miembros de la Junta Central de Condominio del Centro Residencial San Martín y mas aún el ciudadano A.A., que en ningún momento perteneció a dicha junta, que por dicho documento demuestra que la parte demandada en ningún momento aceptó que pertenecían a la junta de condominio.

Que, la parte demandada no dio contestación a la demanda y que sus pruebas no tienen ningún valor probatorio.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita se declare sin lugar la decisión de fecha 12.12.2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Este Tribunal Superior, previo a conocer sobre el fondo del asunto debatido, procede a resolver lo siguiente:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Adicionalmente, el artículo 215 del Código de trámite establece:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. A.F.C., Juicio A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, la cual ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales, considerándolos vicios que no deben incurrir los Jueces de la Republica, para no quebrantar el estado de derecho y a mantener una justicia sana de la siguiente manera:

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-

De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del proceso, debe mantener las garantías constitucionales de las partes en juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente; se observa que en el curso del proceso, específicamente de la diligencia de fecha 25.11.2002, suscrita por el Alguacil Titular para ese entonces del Juzgado aquo, que practicó la citación del ciudadano A.J.A., firmando el recibo de citación, luego de ello, en fecha 28.02.2003, el ciudadano A.J.A., confirió poder a su representante judicial y asimismo, manifestó que en ningún momento era representante legal de la Junta Central de Condominio del Centro Residencial Torres de Carabobo, cumpliéndose todos los lapsos procesales en el presente juicio hasta dictarse sentencia definitiva, no observando el Tribunal aquo, la formalidad esencial para la validez del proceso, como lo era la correcta citación de la demandada, toda vez que no consta a los autos que el ciudadano A.J.A., representa judicialmente a la demandada Junta Central de Condominio del Centro Residencial Torres de Carabobo. No obstante ello, se aprecia que el ciudadano A.A., al no ser el representante legal de la demandada, no podía actuar dentro del proceso como representante legal de la demandada, ni otorgar poderes en nombre de ella, y por supuesto no podía contestar la demanda ni promover pruebas, ello así, determina que la demandada es objeto de total indefensión pues no consta a los autos que su llamado a juicio haya comprendido las formalidades de estricto orden público que establece el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, mal puede inferirse que la misma incurrió en confesión ficta conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues requiere para ello que la citación se haya practicado conforme a derecho.

En este sentido, considera este Tribunal Superior que conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Trámite, se impone en la presente causa una causal de reposición a los fines de restituir el debido proceso en la presente causa y en consecuencia, se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa al estado de citar a la demandada, declarando expresamente nulo todas las actuaciones acaecidas dentro del proceso con excepción del auto de admisión. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora, ciudadano J.G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 12.12.2008, que declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, que intentó en contra la Junta Central de Condominio del Centro Residencial San Martín.

SEGUNDO

REVOCA, la sentencia de fecha 12.12.2008, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de citar a la parte demandada la Junta Central de Condominio del Centro Residencial San Martín, en la persona de su representante legal.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9921, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

Exp Nº 9921.-

VJGJ/RDM/edward*

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