Decisión nº 418 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio O.R.F. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.414, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA inscrita ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1994, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 8°, parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana M.C.M.H. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.713.517, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Embargo de bienes muebles e inmueble y en especial sobre los locales ML-32 y ML-32 A, que forman parte del denominado Minicentro Paseo Caroní, ubicado en la planta baja, etapa “A” del Centro comercial Ciudad Chinita, propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo de conformidad con los artículos 537 y 581 del Código de Procedimiento Civil, solicita que por estar los locales a embargar se encuentran ocupados, se fije una cantidad que deberá pagarse para continuar ocupándolos hasta el remate y sea consignado ante la oficina del Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita o a la orden de este Tribunal, y en su defecto se ordene la desocupación del inmueble.

A los efectos este Tribunal para resolver observa:

El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

(Subrayado nuestro).

Establece el último aparte del artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal:

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita, se evidencia que las planillas o liquidaciones de las cuotas comunes tienen fuerza ejecutiva, por lo que este Tribunal visto los recibos de cobro acompañados al escrito libelar, emitidos por el Condominio del C.C.C. Chinita, las cuales conjugadas con la acta de asamblea de la junta de condominio del mencionado centro comercial, considera satisfecho los extremos exigidos articulo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.A.s. Aprecia.

En consecuencia, por orden del articulo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Juzgador DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada ciudadana M.C.M.H., hasta cubrir la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, que deberán ser indicados al Juzgador Ejecutor. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) que corresponde a la suma demandada, más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, siendo que de los recibos de cobro acompañados al escrito libelar, se pudiera inducir que sobre los bienes inmuebles respecto de los cuales se solicitó la medida, se encuentran ocupados por una entidad bancaria, en ese caso, se le deberá advertir al Juzgado comisionado que se abstendrá de practicar la medida a fin de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese despacho y remítase con oficio.

En relación a que se fije una cantidad que deberá pagar en caso de practicar la medida sobre los locales antes identificados, este Tribunal debe acotar que dicha medida puede ser adoptada por el Juzgado comisionado a la práctica de la medida, en consecuencia NIEGA dicho pedimento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 835-99-09.

La Secretaria,

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