Decisión nº 9 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCP DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el libelo de demanda y los recaudos anexos, incoada por la ciudadana J.G., titular de la cédula de identidad No. 5.854.380, actuando en su condición de administradora de la Junta de Condominio del Edificio JUREL, de este domicilio, amparada bajo lo preceptuado en el Artículo 20 literal (e) de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya designación fue realizada por la Asamblea de Propietarios según consta en el Libro de Asamblea, certificado en el Juzgado Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1984, asistida en ese acto por el abogado J.B.U.V., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 33.715, el Tribunal observa:

Alega la parte actora que, su representada es acreedora de plazo vencido, líquido y exigible de manera indivisa del Apartamento 4-A, del piso cuarto del Edificio JUREL, designado con el No. 05-11347, situado en la Avenida La Limpia, Sector Los Olivos de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana ARELINDA A.R., y que el documento debe estar en posesión de la demandada. Que dicha obligación asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.760.000,oo), por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2006, cuotas que constituyen títulos ejecutivos por imperio del artículo 14 de la parte infine de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya enunciación efectuó pormenorizadamente en el escrito libelar, por lo que, demanda por el procedimiento especial de la vía ejecutiva establecida en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble supra determinado y sobre el mobiliario perteneciente de la demandada por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.520.000,oo), como garantía de la deuda inicial.

Por su parte, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, contempla como primera modificación importante la relativa a que se ordena al Juez acordar, inmediatamente el embargo de bienes suficientes, con lo cual elimina toda duda acerca de la oportunidad en que la medida pueda decretarse, sin necesidad de explicar que la medida pueda ocurrir aún antes de que la contestación haya tenido efecto, a fin de garantizar la obligación y costas prudencialmente calculadas. No obstante, es menester destacar que, el libelo de la demanda deberá contener los requisitos que establece el artículo 340 y que son los mismos requisitos pertinentes del procedimiento ordinario, por ello, a juicio de quien decide, la norma en comento señala expresamente que, el juez examinará cuidadosamente el instrumento en que se basa la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, la actora alega ejercer la representación que se acredita, pero no acompaña prueba fehaciente de la autorización emanada por la Junta de Propietarios, ni coincide el monto indicado en el libelo de la demanda con los recaudos que anexa como instrumentos fundamentales de la acción. Con vista a la naturaleza del proceso y por cuanto conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que, las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, conforme al principio saneador, concedió un lapso de tres (3) días de despacho a fin que la actora realizará las correcciones pertinentes, y por cuanto el escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2006, no cumple con los extremos establecidos en el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue debidamente suscrito por la parte demandante, forzosamente debe inadmitir la presente demanda.

Considera prudente este Tribunal resaltar que, la demanda tiene relevancia a los fines de todos los efectos de procesales y que este Tribunal no debe ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón, siendo la admisión de la demanda en el sistema procesal venezolano, de acuerdo a la vía elegida por el actor, un típico acto decisorio, considera este Tribunal que al admitir la presente demanda por el procedimiento ejecutivo, sin que cumpla con los extremos del Artículo 340 ejusdem, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad H.p. incurrir en subvertir el proceso y contravenir flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la garantía del debido proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto los recaudos presentados junto con el libelo de demanda no cumplen con los extremos de ley contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda, por las razones ante expuestas y así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Exp. N° 1694

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