Decisión nº 11-2007 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

Expediente Nº 1306

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ABENCERRAJE, del Conjunto Residencial La Alambra, y domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

Demandado: A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.113.511, domiciliado en el municipio San F.d.e.Z..

Ocurre la profesional del Derecho R.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.899, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO ABENCERRAJE, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano A.B., identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), se libraron los recaudos de citación.

Con fecha (08) de enero de dos mil siete (2007), la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil, a los efecto de la citación del demandado.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), el ciudadano J.P., con el carácter de Alguacil Natural de este Tribunal, expuso y consignó recibo de citación firmado por el demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), el ciudadano A.E.B., identificado anteriormente, confiere Poder Apud-Acta a las profesionales del derecho M.Q., M.C. y YETZY BERRUETA, inscritas en el Inpreabogado bajos las matrículas 22.884, 25.572 y 67.684, respectivamente; y presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

Con fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), la apoderada de la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa.

En fecha dos (02) de abril del año dos mil siete (2007), se presentó en este Despacho la abogada R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.899, apoderada judicial de la parte actora, y desistió del presente procedimiento.

Con fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria donde se abstiene de homologar el desistimiento presentado por la apoderada de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil siete (20079, la profesional del derecho R.V., ante identificada, presentó escrito de promoción de prueba.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del Derecho R.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ABENCERRAJE, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

1) Que el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.113.511, domiciliado en esta Ciudad y Municipio San F.d.E.Z., en su carácter de propietario del apartamento Nº 3-D del Edificio Abencerraje del Conjunto Residencial La Alhambra, situado en la avenida Unión del Sector Sierra Maestra, en jurisdicción del municipio San F.d.E.Z..

2) Que el demandado le adeuda al Condominio del mencionado Edificio, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.715.962,00), por los siguientes conceptos: a) La cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.040.000,00), por concepto de Cuotas de Condominio que van desde: Agosto a Diciembre del año 2001: Bs. 65.000,00; Enero a Diciembre del año 2002: Bs. 180.000,00; Enero a Diciembre del año 2003: Bs. 180.000,00; Enero a Diciembre del año 2004: Bs. 180.000,00; Enero a Diciembre del año 2005: Bs. 195.000,00; Enero a Agosto del año 2006: Bs. 240.000,00. b) La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.457.740,00), por concepto de Deuda a Hidrólogo. c) La suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 158.222,00) por concepto de reinstalación del servicio de Agua. d) La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de gastos de transporte.

3) Que tanto su representada como el mismo, han agotado todos los medios de vía amistosa y extrajudiciales para hacer efectivo el pago de las Cuotas de Condominio y gastos antes descritos, sin obtener repuesta positiva alguna a su gestión de cobranza, e incluso, han quedado sin servicio de agua por varias semanas, teniendo que acudir a la compra de agua de camiones cisterna a causa del incumplimiento por parte del precitado señor Baptista.

4) Que recurre a este ministerio para demandar como real y efectivamente, demanda en nombre y representación de la Junta de Condominio Residencia La Alhambra, Edificio Abencerraje y con fundamento en los artículos 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal por CORO DE BOLIVARES al ciudadano A.B., para que convenga, o en caso contrario a ello sea obligado por este Tribunal, en cancelar la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 2.715.962,00), por concepto de cuotas ordinarias de Condominios vencidos y no pagadas y gastos de servicios de Agua.

5) Que demanda la cancelación de las subsiguientes Cuotas Ordinarias y Extraordinarias que se causen hasta la presente fecha y a las que sigan causando hasta la total cancelación y que se sigan venciendo en el transcurso del presente proceso.

6) Que demanda la indexación de la cantidad de dinero señalada e igualmente los honorarios profesionales, costas y costos.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Consta de autos, que el accionado, ciudadano A.E.B., fue citado por el Alguacil Natural de este Tribunal, el día veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), constando en actas el día veinticinco (25) de enero del año en curso; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se configuró la instancia, quedando la parte demandada a derecho para todos y cada uno de los actos del proceso y, en especial para la contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada comparece, asistida por abogada, y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la apoderada de la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa alegada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la contestación a la demanda, ha debido producirse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que la parte actora subsanó voluntariamente el defecto u omisión, de conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, tenía hasta el día lunes 09 de abril de 2007; y, no habiéndolo hecho este ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.

Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que:

La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".

Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

De igual manera, este jurisdicente aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora con su escrito libelar, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.

Como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, se acordará en la dispositiva del fallo, a solicitud de la parte actora, la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLIVARES incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ABENCERRAJE en contra del ciudadano A.B., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

A pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.715.962,00), por concepto de cuotas ordinarias de condominio vencidas y no pagadas, así como los gastos de servicio de agua.

SEGUNDO

La cantidad equivalente a las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio que se hayan hecho exigible en el decurso del proceso desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, las cuales deberán ser debidamente acreditadas mediante los documentos probatorios correspondientes.

TERCERO

A pagar la suma resulta resultante de la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costos y costas a la parte demandada, ciudadano A.B., por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.899; y la parte demandada estuvo representada por las profesionales del Derecho M.Q., M.C. y YETZY BERRUETA, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 22.884, 25.572 y 67.684, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 11-2007.

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

WCG/mef.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR