Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, ubicada en la Urbanización San Jacinto, Maracay, Estado Aragua.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA N.E.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.809

PARTE DEMANDADA: S.A.P.P., identificado con la cédula de identidad número V-4.707.296.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

EXPEDIENTE: 11.459-05

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Dio inicio al presente proceso, demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva incoada por los ciudadanos L.S., A.A., B.G., W.A.M., J.R.N.C. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números V-3.629.996, V-2.610.561, V-7.255.027, V-5.579.889, V-1.640.649 y V-3.145.317 respectivamente, miembros principales de la Junta de Condominio del Edificio Apamate, ubicado en la Urbanización San Jacinto, 5ta Avenida, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, según designación que consta en el libro de actas respectivo; asistidos por la abogada N.E.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.809

Alega en su escrito libelar la parte actora que, constan en recibos de condominio del Edificio Apamate, que en el período comprendido desde el mes de Julio de 2003 al mes de Septiembre 2005, que el ciudadano S.A.P.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.707.296, en su calidad de propietario del apartamento distinguido con el número y letra 14-H, ubicado en el piso 14, del mencionado Edificio Apamate, adeuda el pago de los recibos de condominio de los meses siguientes, a saber: JULIO DE 2003 por la cantidad de Bs. 52.790,00; AGOSTO de 2003 por la cantidad de Bs. 48.370,00; SEPTIEMBRE DE 2003 por la cantidad de Bs. 42.220,00; OCTUBRE DE 2003 por la cantidad de Bs. 39.770,00; NOVIEMBRE DE 2003 por la cantidad de Bs. 52.030,00; DICIEMBRE DE 2003 por la cantidad de Bs. 53.270,00; ENERO de 2004 por la cantidad de Bs. 46.620,00; FEBRERO DE 2004 por la cantidad de Bs. 49.270,00; MARZO DE 2004 por la cantidad de Bs. 55.380,00; ABRIL DE 2004 por la cantidad de Bs. 55.590,00; MAYO DE 2004 por la cantidad de Bs. 54.445,00; JUNIO DE 2004 por la cantidad de Bs. 56.370,00; JULIO DE 2004 por la cantidad de Bs. 58.745,00; AGOSTO DE 2004 por la cantidad de Bs. 56.000,00; SEPTIEMBRE DE 2004 por la cantidad de Bs. 64.625,00; OCTUBRE 2004 por la cantidad de Bs. 58.560,00; NOVIEMBRE DE 2004 por la cantidad de Bs. 64.600,00; DICIEMBRE DE 2004 por la cantidad de Bs. 64.220,00; ENERO 2005 por la cantidad de Bs. 67.155,00; FEBRERO DE 2005 por la cantidad de Bs. 62.200,00; MARZO DE 2005 por la cantidad de Bs. 67.110,00; ABRIL DE 2005 por la cantidad de Bs. 66.420,00; MAYO DE 2005 por la cantidad de Bs. 67.360,00; JUNIO DE 2006 por la cantidad de Bs. 65.625,00; JULIO DE 2006 por la cantidad de Bs. 66.140,00; AGOSTO DE 2005 por la cantidad de 72.505,00; SEPTIEMBRE DE 2005 por la cantidad de Bs. 75.960,00; y OCTUBRE DE 2005 por la cantidad de Bs. 69.000,00.

Alegan igualmente los accionantes que, se suscribió con el ciudadano S.A.P.P., un convenio de pago, el cual incumplió en cada una de sus partes. Que han resultado inútiles las intimaciones al citado ciudadano, mediante avisos de cobro e invitaciones, para que pague la acreencia.

Los accionantes fundamentan su acción en lo establecido por los artículos 7, 12, 20 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por todos los argumentos antes expuestos, demandan al ciudadano S.A.P.P., a lo siguiente: PRIMERO: A pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.652.300,00) por los recibos adeudados desde el mes de Julio de 2003, al mes de Agosto de 2005; SEGUNDO: A pagar los intereses moratorios que se han generado, así como la indexación por la variación del valor de la moneda.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal admite dicha demanda conforme al previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

En fecha 13 de febrero de 2006, consigna el Alguacil la boleta de citación sin firmar, debido a la negativa de la parte demandada en suscribir la misma.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2006, deja constancia la Secretaria de este Tribunal de haber notificado mediante boleta al demandado.

En fecha 21 de abril de 2006, presenta la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala en su Capítulo I, de la Contestación al Fondo de la Pretensión. PRIMERO: Afirmó, confirmó y estuvo de acuerdo en parte tanto en los hechos como en el derecho, por los motivos siguientes: Que es cierto que es propietario del apartamento ya identificado. Asimismo manifestó, que indiscutiblemente se ha visto imposibilitado en cancelar las acreencias que los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Apamate manifiestan. Que con lo cual, y haciendo clara alusión de su insolvencia en el pago del condominio, reconoce de manera clara y categórica su evidente situación de insolvencia, donde acepta alguno de los señalamientos indicados en el escrito de la demanda. Que acepta algunos señalamientos hechos por los demandantes, ya que no es que se ha negado a cancelar, sino que actualmente se encuentra sin empleo y no cuento con salario estable, por lo cual se le dificulta la cancelación de la deuda.

Igualmente Confirmó y está de acuerdo, en que el monto de la deuda es de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.652.300,00). SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo, la no condena a la cancelación de intereses moratorios, y a unas supuestas y negadas costas procesales.

En el Capítulo II, negó, rechazó y contradijo, y pidió la revocatoria de la medida cautelar de Embargo Ejecutivo.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 13 de febrero de 2007, este Tribunal llamó a las partes a Conciliación, por requerimiento que hiciera la apoderada judicial de los accionantes en fecha 07 de febrero de 2007. Acto que se fue declarado desierto en fecha 05 de marzo de 2007, luego de dos convocatorias hechas sin la presencia de ninguna de las partes.

En fecha 03 de abril de 2007, presente diligencia la apoderada judicial la parte demandante, mediante la cual consignó relación de estado de cuenta del saldo adeudado por el demandado hasta Diciembre de 2006; asimismo anexó doce (12) recibos originales marcados con las letras de la “A” hasta la letra “L”

Establecida la controversia en los términos antes expuestos, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los elementos aportados por la parte demandante en la presente causa, de la manera siguiente: Corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) del cuaderno principal, copias simples de actas de asamblea de condominio signadas con los números 74 y 83 en su orden. La signada con el Nº 74, realizada en fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual se eligió la Junta de Condominio del Edificio Apamate, conformada por los ciudadanos L.S., A.A., B.G., W.A.M., J.R.N.C. y J.R.V. antes identificados, que fungen como demandantes en la presente causa. Por su parte el acta signada con el Nº 83, realizada en fecha 19 de mayo de 2005, en la cual se acordó la forma de pago de la deuda del ciudadano S.P., para con los gastos de condominio. Ahora bien, con respecto a dichas actas de asambleas de condominio, que los accionantes consignaran junto con el libelo de la demanda, y de los cuales se desprende: Primero: Que los demandantes poseen la cualidad para interponer la presente acción este Tribunal. Segundo: Que el demandado, fue debidamente notificado de su deuda, y a su vez, se acordó la forma de pago en la cual se comprometía a pagar dicha deuda. Este Tribunal las tiene como fidedignas, por cuanto las mismas, no fueron desconocidas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, todo de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, prosiguiendo con el análisis de los elementos probatorios que la parte demandante consignó como instrumentos fundamentales de los cuales se derivan su pretensión, se observan veintiocho (28) recibos de condominio en original y copias, cursantes del folio seis (06) al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, los cuales comprenden un período de gastos comunes de condominio, correspondiente al apartamento 14-H, cuyo propietario es el ciudadano S.P., por diferentes cantidades, y que corresponden a los meses que van desde el mes de Julio de 2003 hasta el mes de octubre de 2005. En cuanto a los mencionados recibos, y por cuanto los mismos, no fueron desconocidos por la parte demandada, durante el iter procesal en la presente causa, debe esta sentenciadora valorarlos de acuerdo con los señalamientos esgrimidos en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Igualmente los accionantes consignaron en fecha 03 de abril de 2007, en primer lugar dos (02) estados de cuenta del saldo pendiente que adeuda el ciudadano S.P., cursantes a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente, correspondiente a los años de 2005 y 2006; en segundo lugar, originales y copias de doce (12) recibos de condominio por gastos comunes, cursantes del folio noventa y ocho (98) al folio ciento veintidós (122), que comprenden los gastos de condominio del apartamento 14-H, propiedad del ciudadano S.P., correspondiente a los meses de: Noviembre y Diciembre de 2005; y de Enero a Diciembre de 2006, por diversas cantidades de dinero. Ahora bien, dichos instrumentos fueron consignados fuera del lapso legal establecido para la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento ordinario, el cual precluyó en fecha 12 de julio de 2006, por lo cual este Tribunal debe desechar dichos instrumentos por no haber sido promovidos en la oportunidad legal correspondiente. Y, ASÍ SE DECIDE.

II

Examinadas detenidamente todas las actuaciones hechas por las partes en esta causa, este Tribunal, arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la demanda. Efectivamente la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 12, 13 y 14 establece:

Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”

Artículo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto (…) Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”

Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y loa acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley (...) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

De los artículos antes transcritos, se desprende la obligación que tiene el propietario de un inmueble de los establecidos señalados por dicha norma especial, en pagar los la alícuota que le corresponde por los gastos comunes a los que esta sometido dicho inmueble. En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que la presente demanda siguió el procedimiento previsto por la vía ejecutiva, por cuanto deviene de una acción real con carácter de erga omnes, la cual consiste en garantizar el cobro de gastos comunes que representan la carga de los propietarios en razón de la propiedad ostentada como lo dictamina antes citado artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de ello se califica como acción ejecutiva cuando la acción es intentada por los miembros de la Junta de Condominio como está demostrado en autos al intentar recuperar por esta vía judicial las cuotas periódicas y ordinarias mensuales por los gastos comunes que los propietarios están obligados a cancelar y que el Legislador les adjudicó el carácter de Fuerza Ejecutiva de acuerdo a lo pautado en el aparte único del artículo 14, ejusdem arriba citado, y por consiguiente aplicable por analogía las previsiones contenidas en el Título II Capítulo I de la Vía Ejecutiva de la Ley Procesal Civil. En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente el demandado fue citado y puesto a derecho para asumir oposición y defensas como demandado en este juicio.

Asimismo, observa este Tribunal, que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara el hecho extintivo de la obligación o su imposibilidad de pagar los gastos comunes de condominio por él adeudados, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil. Esto aunado a que en su escrito de contestación de la demanda admitió y reconoció su estado de insolvencia respecto a los meses demandados por los accionantes y la cantidad por ellos requerida, esgrimiéndolo así: “Con lo cual y haciendo clara alusión de mí insolvencia en el pago del condominio; reconozco de manera clara y categórica mi evidente situación de insolvencia (…) Confirmo y estoy de acuerdo, en el monto estimado de la deuda…” Resulta evidente entonces, que efectivamente el demandado acepta estar insolvente en los meses demandados por los accionantes; es en vista a los argumentos antes esgrimidos que esta sentenciadora debe declarar Con Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, ubicada en la Urbanización San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, representada por sus miembros: L.S., A.A., B.G., W.A.M., J.R.N.C. y J.R.V. antes identificados, contra el ciuadadano S.A.P.P. antes identificado. En consecuencia se CONDENA al demandado a: PRIMERO: Pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.652.300,00) por concepto de cuotas de condominio vencidas e insolutas correspondientes al período del mes julio de 2003 al mes de octubre de 2005. SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios correspondientes a las alícuotas de condominio correspondientes a los meses que van de julio de 2003 al mes de octubre de 2005a la rata del 1% mensual para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo a través de un experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para dicho calculo cada una de las planillas de condominio que cursan en el expediente relativas al periodo antes señalado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009, Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C. LA SECRETARIA,

ABG. M.Á..-

En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. M.Á..-

Exp.11.459-05.-

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