Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO

GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO BLOQUE 4 EDIFICIO 1 URBANIZACION S.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.G. y LAURINT ARAQUE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 6.496.831 y 14.756.192, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.498 y 113.120, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.878.439.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T. MACHADO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 2.518.028 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana J.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO BLOQUE 4 EDIFICIO 1 DE LA URBANIZACION S.B., anteriormente identificada, por medio del cual demanda a la ciudadana L.C.R., arriba identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: Cancelar la suma de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.748.187,41), suma adeuda por concepto de condominio desde el mes de Abril de 1992 hasta Octubre de 2006; SEGUNDO: Cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 653.342,34) por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre las facturas de condominio demandadas. Así como los intereses de las facturas de condominio que sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio; TERCERO: Pagar lo correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio demandado, así como los que se siguieron venciendo, y cantidad que la parte actora calculo en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.419.429,80); y CUARTO: Pagar las costas y costos que causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo Honorarios Profesionales, calculados en un 30% de la suma total debida.

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que la ciudadana L.C.R., es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 0403, situado en el piso 4 del Bloque 4, del Edificio 1 de la Urbanización S.B., de la ciudad de Los Teques por haberlo adquirido en Propiedad Horizontal le corresponde contribuir en un porcentaje de un entero trescientos seis milésimas por ciento (1,306%); que la demandada adeuda desde el año 1992, la parte correspondiente a gastos comunes del edificio, las cuotas extras, deuda que asciende a UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.748.187,41).

Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 7, 11 12, 13, 14, 15, 18 y 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Acompaño su libelo de demanda con Copia Certificada por el Secretario del Tribunal del instrumento poder que le fuera otorgado; copia simple ilegible de un documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; Copias simple de las actas identificadas con los números 111, 96, 99, 100 y 109; Copia Certificada del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Abril de 1998 quedando registrado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 04, Copias simples “Estado de Cuentas por Cobrar por Concepto de Condominio, Copia simple del Movimiento de Ingresos y Egresos de Caja y banco (folios 46 al 92); Copia Simple de unos Recibos de Condominio en algunos de ellos se evidencia enmendadura en el “Nombre de Propietario” y otros con la inscripción “ES copia fiel y exacta del Original”, con firma ilegible (folios 93 al 139); y Estado de Cuenta (folios 140 al 148)

Sometida la demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal y el día 05 de Diciembre se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en las horas de despacho para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere conveniente.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia certificadas de las actas que cursan en los folios desde el 27 hasta el 36, del presente expediente, así como los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa de citación que fue librada en la misma fecha, según se desprende de la constancia dejada por el Secretario del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 16 de Enero del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora consignó la dirección del lugar de donde debía practicarse la citación.

El Alguacil Titular de este Despacho en fecha 30 de Enero de 2007 dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana L.C.R..

En fecha 31 de Enero de 2007, compareció el Abogado M.T. MACHADO BOLIVAR, consignó Poder que le fuera otorgado por la ciudadana L.C.R., parte demandada, en fecha 29 de Enero de 2007, ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación, a través del cual como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el procedimiento especial, y no se admitió por el procedimiento breve que era, según su decir, el correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; impugnó la estimación efectuada a la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.820.959,55).

Continuo alegando que la parte actora en su escrito libelar manifestó que anexaba el original de 96 facturas, al mismo tiempo señala que son 72 facturas, existiendo una contradicción en la “supuesta referencia obligacional”, que igualmente incurre en un error cuando solicita la cancelación de los “…intereses moratorios legales del uno por ciento mensual de la facturas de condominio…” y posteriormente solicita los intereses de las facturas de condominio que se sigan venciendo, existiendo una diferencia entre los intereses moratorios legales e intereses que emanan de la obligación. Por último afirmó que su representada no se ha negado a reconocer la obligación que tiene cómo copropietaria de cancelar lo que le corresponde como comunera, lo cierto es que la Junta de Condominio se ha negado a demostrarle o de suministrarle información detallada sobre las cantidades que dice que adeuda, razón por la cual procede a negar, rechazar, contradecir en todas y cada una de sus partes, las cantidades demandadas, por cuanto no son ciertas y no se ajustan a la realidad.

Abierta la presente causa a pruebas cada una de las partes consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos y evacuados en tiempo oportuno.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRIMERO

Los documentos acompañados al libelo de demanda:

  1. Copia certificada por el Secretario del Tribunal del poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Documento que no fue impugnado, tachado o desconocidos de conformidad con lo establecido e el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-

  2. Copia simple ilegible cursante a los folio 14 al 24 a la cual no se le puede atribuir ningún valor probatorio debido a su incomprensión y deficiente calidad de copia; en consecuencia debe ser desechada. Y así lo considera el Tribunal.-

  3. Copias Simples de las actas Nos. 111, 96, 99, 100 y 109, cursante a los folios 27 al 36. Copias que no se le pueden atribuir ningún valor probatorio, pues sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de los originales de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, exhibición que no fue solicitada, por otro lado a tenor de lo establecido en el artículo 429 ejusdem sólo pueden tenerse como fidedignas las copias fotostáticas de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos y autenticados. Y así se decide.-

  4. Copia Certificada, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2006, cuyo original reposa bajo el No. 28, protocolo primero, Tomo 04 de fecha 22 de Abril de 1998. Documento que no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide.-

  5. Anexo identificado como “E1”, Documento que debe presumirse de naturaleza privado, que no cumple con los requisitos mínimos exigidos en el Código Civil, tales como fecha y firma, en virtud de lo cual no se le puede atribuir ningún valor probatorio y debe ser desechado del proceso. Y así se decide.-

  6. Copia simple de los Estados de Cuentas por cobrar por concepto de condominios, así como los movimientos de Ingresos y Egresos de Caja y Banco. Copias que no se le pueden atribuir ningún valor probatorio, pues solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de los originales de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, exhibición que no fue solicitada y tampoco aportados a los autos de los originales, por otro lado, a tenor de lo establecido en el artículo 429 ejusdem solo pueden tenerse como fidedignas las copias fotostáticas de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos y autenticados. Y así se decide.-

  7. Copias simples de “Recibos de Condominio” cursantes a los folios 93 al 139, presentando los primeros 16 (folios 93 al 108) enmendaduras y tachaduras, Copias que no se le pueden atribuir ningún valor probatorio, por los mismos argumentos esgrimidos con inmediata anterioridad en el literal “F”, razón por la cual se desechan del presente proceso. Y así se decide.-

  8. Estados de Cuentas cursante a los folios 140 al 148. Documentos de carácter privado que no se le pueden atribuir ningún valor probatorio debido a que el primero de los Estado de Cuenta (folio 140 al 142) no reúne los requisitos mínimos exigidos para los documentos privados y sobre todo carecen de firma y fecha, razón por la cual debe ser desechado. Con respecto al segundo estado de cuenta es un documento emanado de terceros ajenos al juicio y que no fue ratificado mediante la prueba de testigos, razón por la cual debe correr la misma suerte del primero, es decir debe ser desechado del juicio. Y así se decide.-

SEGUNDO

De las pruebas promovidas durante el lapso probatorio por la parte actora.

  1. Comunicación de fecha 06 de Junio de 2006, suscrita por el T.S.U. V.M.R.R. y dirigida a la ciudadana L.C., a través de la cual le dan respuesta al parecer sobre unas inquietudes por ella planteada en comunicación anterior. Esta comunicación no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual se desecha. Y así se decide.-

TERCERO

La parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió y fueron admitidas las siguientes pruebas:

  1. Experticia contable realizada en los libros contables llevados por la Junta de Condominio desde el año 1992 hasta la fecha 22 de noviembre de 2006, (folios 45 al 51) que arrojo como resultado que la ciudadana L.R.; mantiene una deuda de condominio por UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.488.571,41). Quien suscribe, no ejerce la facultad otorgada en la legislación sustantiva venezolana, con respecto al rechazo del informe pericial, debido a que el mismo se realizó conforme a las exigencias procesales según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y para efectuarlo los expertos contables designados utilizaron la metodología y aspectos técnicos acordes para realizar sus funciones. Y así se decide.-

  2. Comunicación de fecha 17 de Mayo de 2006, suscrita por la ciudadana L.C. y dirigida al Presidente de la Junta de Condominio del Bloque No. 4, a través de cual le indica una serie de observaciones con respecto a la forma en que debe administrarse los gastos comunes del Edificio, sobre los gastos incurridos, etc. Comunicación que debe ser desechada del presente juicio pues la misma no aporta ningún tipo de elementos que permita llegar a la verdad ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-

III

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo de la controversia el tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

El hecho controvertido en la presente causa quedó limitado al quantum de la deuda de condominio que mantiene la ciudadana L.C., se llega a tal afirmación debido a que en el escrito de contestación su apoderado judicial afirmó lo siguiente: “…mi mandante en ningún momento se ha negado a reconocer la obligación que tiene como copropietaria de cancelar lo que le corresponde por concepto de condominio como efectivamente demostraré a lo largo del presente proceso, pero lo que sí es cierto es, que la Junta de Condominio se ha negado rotundamente a demostrarle y dar información detallada de las cantidades…”. Y en la oportunidad del lapso probatorio, la parte demandada promovió la prueba de experticia alegando lo siguiente: “…A objeto de demostrar que mi mandante no es que se ha negado a cancelar sus obligaciones …sino que mi poderdante se encuentra totalmente dispuesta a cancelar lo que por derecho le corresponde, vale decir, la deuda por concepto de condominio…” Dichas afirmación constituye una confesión espontánea que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia debe ser valorada por el sentenciador; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en contra de la demandada. Y así se decide.-

Establecido como ha quedado con inmediata anterioridad el hecho cierto de que efectivamente la ciudadana L.C., ampliamente identificada en autos, no ha cumplido con la obligación que posee, como copropietaria de cancelar las cuotas de condominio, corresponde entonces establecer qué monto debe cancelar. La cantidad que adeuda por concepto de recibos no cancelados de condominio se estableció de forma cierta y precisa en la experticia contable realizada en la presente causa, y que en el cuerpo de la presente sentencia se declaró que quien suscribe, la acogía en su totalidad, y fué la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.488.571,41), del período de tiempo que va de Abril de 2002 a Noviembre de 2.006. Y así se decide.-

IV

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO BLOQUE 4 EDIFICIO 1 URBANIZACION S.B., en contra de la ciudadana L.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.878.439; en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar: PRIMERO La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.488.571,41); SEGUNDO: Los intereses moratorios causados desde el mes de Abril de 1992 hasta la fecha de la interposición de la demanda, a razón del tres (3%) por ciento anual sobre la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo; y TERCERO: Se ordena realizar la correspondiente indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo, indexación que debe abarcar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del presente fallo.

Debido a la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA J.V.A.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.D.

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.D.

Exp N° 0510/2007

JVA

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