Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 14 de Junio de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: C-15.699.

Parte Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE, ubicado en la Urbanización Parque Aragua, y debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nro. 23, folios 110 al 128, Protocolo, Tomo 6, de fecha 25 de julio de 1973.

Apoderado Judicial: ABG. L.G.H., titular de la cédula de identidad N° V- 9.642.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.575.

Parte Demandada: Y.B.P. Y A.H.H., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.008.008 y V- 2.846.627.

Apoderados Judiciales: ABG. A.A.P.I. Nº-34.733.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.62.575, en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Edificio Bucare, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2005 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 07 de noviembre de 2005, contentivo de una (01) pieza, con cuatrocientos setenta y cinco (475) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio cuatrocientos setenta y seis (476). Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido este se fijó la oportunidad para dictar la decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos respectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

En fecha 19 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.575, presento escrito de informe en esta Alzada (folios 478 -479).

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2006 por auto expreso, este Tribunal Superior considero necesario diferir la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

  1. . DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    “…Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, a cerca del alegato de la parte actora, sobre la confección ficta…

    Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “Ficción legal” y en consecuencia, declara con lugar la demanda.

    Así la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estén en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:

    1°.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 10 de abril de 2003, momento en el que se admitió la presunta demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Y así se declara y decide.

    2°.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dada contestación a la demandada en el lapso previsto por el legislador, lapso este que le precluyó a la parte demandada en fecha 14 de julio de 2003, según consta del computo cursante al folio 424, por haber transcurrido veinte (20) días de despacho siguientes al 19 de mayo de 2003, fecha en la cual las ciudadanas Y.B.P. y A.H., ya identificadas, asistidas por el Abogado A.A., Inpreabogado N° 34.733, otorgaron poder al referido Abogado; y la alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado las compulsas correspondientes a las ciudadanas antes señaladas, entendiéndose en consecuencia, citadas a partir de la última fecha señalada. Y así se declara y decide.

    3°.-Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, y que tal como se evidencia del cómputo efectuado en esta misma fecha, dicho lapso de promoción comenzó a partir del día 14 de julio de 2003, inclusive, no constando en las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada. Adicionalmente en fecha 03 de noviembre de 2003, venció el término para la presentación de informes, sin que haya efectuado alguno y por ende producir algún elemento probatorio que le favoreciera, promovido alguna prueba que le favoreciera. Y así se declara y decide.

    4°.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…

    En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE- según expresa- lo es por “DAÑOS Y PERJUICIOS” en contra de las ciudadanas Y.B.P. y A.H., antes identificados (…)

    Ahora bien, no es extraño a este juzgador que expresiones como las utilizadas por la parte actora para calificar su petición, específicamente que demanda por “Daños y Perjuicios”, sean comúnmente utilizadas en el foro jurídico, la doctrina y aun por ciertas jurisprudencias, para dar a entender que la pretensión a que se hace referencia es por “indemnización o reparación” de los referidos “Daños y Perjuicios” siendo así utilizado como sinónimo de tal petición. (…)

    …. (…)… Se ha definido la pretensión procesal “Como un acto en el cual se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca….

    … Toda pretensión se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título.

    1. Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra quien se pretende algo…

    2. El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal…

    3. El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por que se pide. Por la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma…

    …Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra los demandados, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante. Nuestro sistema positivo contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demandada y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos: a) Aquellos en que el valor consta expresamente. B) Aquellas en que el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero.

    De lo anterior este Tribunal haciendo un análisis del libelo de demanda considera que la parte actora manifiesta que su petición lo es por “DAÑOS Y PERJUICIOS” coligiéndose de ello, que su participación de voluntad o requerimiento de resolución es de que la parte demandada le produzca o profiera unos daños y perjuicios que estima en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) objeto litigioso este que evidentemente es contrario a derecho, a las buenas costumbres y al orden público. Y así declara y decide.

    En efecto, la “petición” de la “pretensión”, cuyo “objeto” articulada en el sentido de solicitar de los demandados que le profesan “daños y prejuicios” a la actora, resulta así contrario a derecho, porque obviamente ninguna persona está obligada a proferirle ningún daño o perjuicio a otra mucho menos ningún tribunal de la República se encuentra facultado para tutelar judicialmente tal petición, no pudiendo –en consecuencia- acordar, ordenar ni ejecutar ningún acto que implique proferimiento de daños y prejuicios a otra, ya que, ni la Constitución ni la Ley contempla tales supuestos y cualquier petición en tal sentido o acuerdo de voluntad de parte resultaría contraria a derecho, y a las buenas costumbre y al orden público, no pudiéndose utilizar el proceso para lago injusto. Y así se declara y decide.

    Por último, es de observar que la “petición” la fundamenta jurídicamente la parte actora, en el artículo 1185 del Código Civil, norma sustantiva que establece que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buen fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, lo cual implica una articulación positiva en sentido de petición de indemnización de los supuestos daños o perjuicios, indicando si lo es por culpa o dolo o por abuso de derecho y sobre la base fáctica argumentativa respectiva, lo cual no acaeció en el presente caso y además por expresa disposición del Artículo 254 eiusdem, “Los jueces no podrán declarar con lugar demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados caso, evidentemente existe una inactividad procesal alegatoria de la parte actora, que este Tribunal no puede suplir sin violar el Principio Dispositivo, y por ende, de imposible producción de Plena Prueba” de hechos no articulados y ante esa “duda razonable”, a juicio de quien aquí decide, lo procedente es sentenciar a favor de la parte demandada, declarando improcedente La supuesta demanda y así lo hará éste Tribunal…”

    …Declara SIN LUGAR la supuesta demanda que por “DAÑOS Y PERJUICIOS”, tiene incoada la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE las ciudadanas Y.B.P. y A.H.…”

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa inserto al folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por el Abogado L.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE, por medio de la cual se apela de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2005, y lo hace en los siguientes términos:

    …Hago saber al Tribunal que en este ACTO Y A TODO EVENTO QUE APELO de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 26 de abril de 2005…

    (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 19 de diciembre de 2005, el abogado L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta ante esta Superioridad, Escrito de Informes los cuales cursan inserto a los folios 478 y 479 de las presentes actuaciones, donde señala lo siguiente:

    (…)PRIMERO: En fecha 25 de abril del 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua libra el auto admitiendo la demandada por Daños y Perjuicios contra las ciudadanas Y.B.P. y A.H.… (…). Para el día lunes 19 de mayo de 2003 las prenombradas ciudadanas comparecen al recinto del Juzgado A quo confiriéndole Poder Apud Acta al Abogado: A.A.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733. Cumplidas estas formalidades, las demandadas no dieron contestación a la demanda, por lo que no hubo trabazón de la litis. Para el día 19 de agosto de 2003 presente por ante el Juez Aquo el escrito contentivo de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 02 de septiembre del 2003. Para el día 08 de diciembre de 2003 se presentaron los informes correspondientes. Después de tantas solicitudes al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el Tribunal ut supra señalado dicta sentencia en fecha 26 de abril del 2005… declarando SIN LUGAR la acción, y por esta razón a través del presente recurso de apelación…

    SEGUNDO: ANALISIS DE LA SENTENCIA: En fecha 26 de abril de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicta sentencia definitiva en la presente causa declarando sin lugar. Desde la narrativa el Juez a quo establece que la causa se inicia por una presunta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que incoó mi representada LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE (…) contra las ciudadanas Y.B.P. y A.H.… lo mas importante es que el Juez A quo ya esta estableciendo desde ese momento que la demanda como tal NO EXISTE, hecho que es absolutamente falso, ya que la demanda como tal esta encabezando las presentes actuaciones. En la parte motiva el juez aquo se va análisis doctrinales que no viene al caso planteado sobre los hechos que de manera sucinta y detallada se narraron y se probaron con sus respectivos soportes documentales quedando así probado el daño, y su consecuencia que es el perjuicio que ese daño ha ocasionado. El legislador patrio ha establecido sabiamente en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que en caso que el valor de la demanda no consta, pero es estimable en dinero, es importante señalar que en la misma establece que hay controversias cuyo objeto no son estimables en dinero, que se aplica para este caso, ya que los perjuicios es consecuencia del daño y por consiguiente el demandante debe estimar el monto de la demanda, hecho este que esta señalado en el libelo (cuyo monto es de Bs. 17.000.000,00)…

    …Esta apreciación lo que busca es suplir una defensas no esgrimida por las accionadas, hecho éste que es ilegal, igualmente es de señalar que con respecto a lo señalado por el Juez a quo y que se ha citado, nos encontramos que éste reconoce la existencia de la demanda, diciendo que la misma es contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, si esto es así, yo me pregunto: ¿Por qué no hizo tal aseveración al momento de librar el auto de admisión? Entonces ¡Que es lo que se puede esperar? Aún mas en la parte dispositiva (folio 458) vuelve a decir que declara sin lugar la supuesta demanda por daños y perjuicios. Esto a todas luces nos estamos en presencia de una sentencia contradictoria y que la hace NULA E INEJECUTABLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones pido respetuosamente a usted ciudadana Juez que DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN (…) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistas y revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, este Tribunal de Alzada entra a verificar la legalidad de la decisión apelada, con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observa lo siguiente:

     Que en fecha 20 de marzo de 2003, fue consignado libelo de demanda por el ciudadano L.H., apoderado Judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL BUCARE, en contra de las ciudadanas Y.B. y A.H., por Daños y Perjuicio ocasionados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual cursa inserto a los folios 01 al 25.

     Que en fecha 25 de febrero de 2003, fue consignado diligencia por el Abogado L.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual presentó al Tribunal documentos a los fines de la admisión de la demanda, lo cuales anexo marcado con letras “A, B, C, D, E, F, G, E, I, J, K, L, M, N.” (Folios 29 al 397).

     Que en fecha 10 de abril de 2003, fue admitida la demanda y el Aquo señaló: “…por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se emplaza las ciudadanas Y.B.P. y A.H.…(Subrayado y negrillas de la Alzada).

     Que en fecha 19 de mayo de 2003, las ciudadanas Y.B.P. y A.H.H., confirieron Poder Apud Acta al abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733 (Folio 401 y 402); el cual fue debidamente certificado por el secretario del Tribunal. Y en la misma fecha, la ciudadana M.M., Alguacil del Tribunal de la Causa consignó diligencia por medio de la cual deja constancia que las ciudadanas Y.P. y A.H. fueron debidamente notificadas (Folios 403 y al 406).

     Que en fecha 16 de julio de 2003, el abogado L.H. apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y solicitó computo de los días de despacho. Diligencia esta que fue debidamente ratificada por la parte actora en dos oportunidades, en fecha 13 y 19 de agosto de 2003 (folios 408 y 409).

     Que en fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, escrito de prueba y sus anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y que consta inserto a los folios 410 al 419 de la presente causa.

     Que en fecha 02 de septiembre de 2003, el Tribunal A quo efectuó computo de los días de despacho y en la misma fecha admitió las pruebas presentadas por la parte actora, señalando: “… por cuanto las mismas no son contrarias a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…”

     En fecha 18 de septiembre y 20 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la diligencia relativa al cómputo de los días de despacho, solicitada en fecha 16 de julio de 2003.

     Que en fecha 04 de noviembre de 2003, el Tribunal efectuó computo de los días de despacho trascurridos después de la admisión de las pruebas (Folio 425). Y en la misma fecha, por auto se dejó constancia que había trascurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó el décimo quinto (15) día siguiente, para la consignación de los escritos de informes (folio 426).

     Que en fecha 08 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó ante el Tribunal de la Causa, escrito de informes conclusivo en el cual hace señalamiento de la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada, en consecuencia solicita sea declarada con lugar la acción por Daños y Perjuicios, los cuales cursa a los folios 429 al 433.

     Que a partir del 17 de febrero de 2004, el abogado L.H. apoderado judicial de la parte actora, en reiteradas oportunidades consignó diligencia solicitando al Tribunal dictare sentencia, las cuales cursan insertas desde los folios 434 al 450 de las presentes actuaciones.

     Que en fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal de la causa efectuó un cómputo de los días trascurridos desde 20 de mayo de 2003 hasta el 26 de abril de 2005, ambos inclusive.

     Y en fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal de la causa dictó decisión con base a los argumentos siguientes: “…es de observar que la “petición” la fundamenta jurídicamente la parte actora, en el artículo 1.185 del Código Civil, norma sustantiva que establece que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, lo cual implica una articulación positiva en sentido de petición de indemnización de los supuestos daños o perjuicios, indicando si lo es por culpa o dolo o por abuso de derecho y sobre la base fáctica argumentativa respectiva,…Artículo 254 eiusdem, “Los jueces no podrán declarar con lugar demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados caso, evidentemente existe una inactividad procesal alegatoria de la parte actora, que este Tribunal no puede suplir sin violar el Principio Dispositivo, y por ende, de imposible producción de Plena Prueba” de hechos no articulados y ante esa “duda razonable”, a juicio de quien aquí decide, lo procedente es sentenciar a favor de la parte demandada, declarando improcedente la supuesta demanda y así lo hará éste Tribunal…Declara SIN LUGAR la supuesta demanda que por “DAÑOS Y PERJUICIOS”, tiene incoada la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE las ciudadanas Y.B.P. y A.H.…”

    Esta Superioridad, observó que la parte demandada ciudadanas Y.B.P. y A.H., fueron debidamente citadas en la presente causa, como se desprenden de las resultas de la citación que consta a los folios 403 al 406, y estaban representadas por un profesional del derecho designado por ellas, como se desprende del Poder Apud Acta debidamente certificado por el Secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que cursa a los folios 401 y 402 de la presente causa, entendiéndose que se encuentran a derecho.

    Asimismo, vencidos como están los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas, sin que la parte demandada consignare medio alguno que pudiera desvirtuar la pretensión del actor contenida en su libelo, se procede a verificar si en la presente causa, se haga consumado los requisitos para que pueda operar la confesión ficta, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:

    “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)(negrilla y subrayada de la Alzada.)

    En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

    …. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 337, de fecha 002/11/2001, señaló con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458)...

    (Subrayado y Negrillas de la Alzada).

    Con relación a lo antes señalado, la inasistencia a la contestación por si sola no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo 362 de la norma adjetiva civil, se desprende que es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En cuanto al primer supuesto: La no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación, esta Superioridad verificó que la parte demandada, ciudadanas Y.B.P. y A.H., no presentó escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, tal y como se evidencia de diligencia que cursa inserta al folio 407, de fecha 16/07/2003 presentada por la parte actora donde expuso lo siguiente: “…hago saber al Tribunal que la parte accionada no contestó la demanda dentro del lapso legal que le confiere el Código de Procedimiento Civil, le solicito muy respetuosamente a este Tribunal previo cumplimiento de las Formalidades de la Ley efectué el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de mayo de 2003 hasta el día de hoy 16 de julio de 2003 ambos inclusive…” .

    Igualmente, consta auto al folio 410 donde el Juez Aquo ordenó que las pruebas fueran agregadas a los autos, de lo que se infiere que la parte accionada no dio contestación a la demanda verificándose así la ocurrencia del primer requisito para la configuración de la confesión ficta. Y así se establece.

    En cuanto al segundo supuesto, que el demandado en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, se desprende de las actuaciones que integran la presente causa, que el demandado no promovió, ni consignó, ni evacuó medio de prueba alguno, que pudiera desvirtuar la pretensión del actor; todo esto quedó demostrado con auto de fecha 02/09/2003 donde el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y luego consta en folio 423, de fecha 04 de noviembre de 2003, auto por el cual se dejó constancia que había transcurrido íntegramente el lapso de la evacuación de pruebas, sin que constare en el mismo alguna actuación de la parte demandada, por lo que para esta Alzada, se consumo el segundo de los requisitos exigidos, para que sea declarada la confesión ficta del demandado. Y así se establece.

    Y por ultimo, en cuanto al tercer requisito, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Juzgadora considera necesario analizar si la pretensión contenida en el libelo de demanda es o no contraria a derecho.

    En este orden de ideas, esta Alzada considera importante aclarar que el hecho que la demanda incoada no contenga la palabra “INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, no es motivo suficiente para que el Tribunal A quo considere en su definitiva, que la misma es improcedente y utilice tal argumento para fundamentar la declaratoría Sin lugar de la pretensión contenida en la misma. Pues el Juez, en un Estado Social y Democrático, de Derecho y de Justicia, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 02, 26 y 257, tiene que ir mas allá, por cuanto, se desprende del cuerpo de la demanda, que la parte actora reclama la reparación de los daños ocasionados supuestamente por: “… (…) las ciudadanas Y.B.P. y A.H., han estado tratando de entrabar y obstaculizar el funcionamiento de la Junta de Condominio, ya que insiste en decir que la Junta de Condominio que esta ejerció sus funciones es ilegítima…”, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; por lo tanto, el Juez venezolano en aplicación del Principio Iura Novit Curia, entiende que la parte actora lo que esta reclamando, es la Indemnización por Daños y Perjuicios. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la petición de la parte actora, no es contraria a derecho, concurriendo así, todos los requisitos para la consumación de la confesión ficta. Y así se establece.

    Ahora bien, si la parte actora reclama la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, debe demostrar el Hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que origino el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el artículo antes trascrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

    Así las cosas, para que pueda verificarse el Hecho ilícito, alegado por la actora deben estar presentes también, los siguientes elementos, los cuales son:

    1. El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancias externas alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida; en el presente caso, la parte actora alega que el demandado violentó el supuesto contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, cumpliéndose con el primer elemento.

    2. La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). En el caso bajo estudio, el actor alega que la demandada no esta solvente con el pago de las cuotas del condominio, y que ha efectuado conductas que tiende a obstaculizar el desarrollo de la actividad de la Junta de Condominio. Pero no hace mención de donde proviene la culpa, solo se evidencia una falta de pago en una obligación, pero no señalo como esa falta de pago es producto de la conducta culposa de la demandada. El cual no se ha cumplido en el caso bajo estudio.

    3. El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”. En el caso de marras, no se evidencia cual es el daño ocasionado por la actora, no pudiendo esta Superioridad suplir argumentos no expuestos por la parte, por lo cual no se verificó este elemento.

    4. Y, el ultimo de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, en el presente caso, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada. Es decir, la parte actora debió señalar cual era el vínculo o nexo que unía la conducta culposa del agente con el daño ocasionado a la víctima, lo cual no consta en el caso de auto, no cumpliéndose así con este elemento. Y así se establece.

    En base a lo antes analizado, esta Alzada verificó que la pretensión de la actora (indemnización por Daños y Perjuicios) no esta configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, por lo tanto, al no verificarse el cumplimiento de todos los elementos exigidos, no podría reclamarse en consecuencia, la reparación del daño. Y así se establece.

    En otro orden de ideas, esta Superioridad considera importante analizar el acervo probatorio presentado por la parte actora que consta en la presente causa, y a tal efecto, es imperioso hacer mención al artículo 254 de la norma adjetiva civil cuando establece lo siguiente:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma… (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita se establecen varios supuestos que debe seguir el sentenciador al decidir la controversia, los cuales han sido contemplados en sentencia de 21/06/2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente: “…1) Declarar con lugar la demanda de existir plena prueba, vale decir, resolver el asunto con base en un juicio de certeza; 2) En caso de duda, sentenciar a favor del demandado; y 3) De existir igualdad de circunstancias favorecer la condición del poseedor, es decir, del que tenga la cosa…”.(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Expuesto lo anterior, la ley presume que todo ciudadano que se halle siempre dentro de la orbita de su propio derecho y mientras no se pruebe lo contrario no debe ser molestado, ni ha de dictarse en su contra decisión alguna, por lo que si alguien se le imputa un hecho que contradiga, la presunción legal, es necesario que lo demuestre, respetándose el statu que favorece al demandado.

    En este mismo orden de ideas, y para evitar vicios que pudiera afectar el fallo, es por lo que esta Alzada, entra a valorar las pruebas suministradas por la parte actora, y verificar si de ellas se evidencia elementos suficientes que demuestre la pretensión demandada, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

    De los Documentos Administrativo presentados en original y copia certificada:

    -Marcado con letra “F”, Oficio emanado de la Defensoria del Pueblo, de fecha 31/08/2000, suscrito por el Director General de la Defensoría del P.d.E.A. ciudadano J.A.F., dirigido a la Junta Directiva del Condominio del Edificio Bucare, por medio del cual hace del conocimiento de la existencia de una denuncia interpuesta por ante este organismo por la ciudadana Y.B.P. por ciertas irregularidades en la gestión de administración del Edifico Bucare (folios 78 al 80).

    -Marcado con letra “B”, Copia Certificada de Denuncia realizada por la ciudadana Y.B. en contra de la Junta de Condominio Edificio Bucare, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con sus respectivo anexos, los cuales cursan inserto en el expediente N° 2428 nomenclatura interna de dicho instituto (folios 48 al 64).

    Se observa que las referidas documentales, son instrumentos administrativos, por cuanto el primero emana de un funcionario público que es el Director General de la Defensoría del Pueblo (ente adscrito al Ministerio Interior y Justicia), y el segundo, proviene del INDECU, siendo este un Instituto Autónomo; por tanto ambas documentales surgen de entes pertenecientes a la administración pública, por tanto dichas actuaciones gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por haber sido efectuadas por funcionarios públicos administrativos en el ejercicio de sus funciones, ello producto del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos (Art. 8 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por consiguiente estos documentos administrativos son autenticos ab initio, y gozan de veracidad y legalidad, y por ende tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se trataran de unos instrumentos públicos negociables.

    Ahora bien, teniendo presente que la forma de impugnación de este tipo de documentales, no es la vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, y no ocurriendo el mencionado supuesto, en el caso bajo estudio, es por lo que esta Juzgadora, considera válidos los contenidos que se desprende de los mismos. Sin embargo, esta Superioridad observó que los referidos instrumentos administrativos, no son idóneos ni conducentes para demostrar el hecho objeto de la litis, es decir, para demostrar la configuración de un Hecho Ilícito, y como consecuencia, mal podría nacer una obligación de indemnizar unos daños y perjuicios que no se originaron. A este respecto, la idoneidad o conducencia de un medio probatorio, se refiere a que el mismo puede ser viable, para demostrar un determinado hecho debatido o controvertido en el proceso, con base a lo antes analizados, este Tribunal Superior evidenció que de las actuaciones administrativas sólo se demostró la existencias de unas denuncias, y la tramitación de las mismas, pero estas actuaciones no configuran por si un hecho ilícito, por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio a las documentales marcadas con letras “ B y F”. Y así se establece.

    De los Documentos Públicos presentados en Copias Certificadas

    - Marcado con letra “K”, consta en Copias certificadas de Acción de A.C. (Folios 140 al 373), signado bajo el N° 34.546 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde las ciudadanas Y.B. y A.H., denunciaron la violación de sus derechos constitucionales por parte la Junta de Condominio del Edificio Bucare, causa declarada con lugar en favor de las actoras en primera instancia.

    Igualmente, fue consignado marcados con letras “M y L”, Copias Certificadas de la Decisión de Recurso de apelación intentado por la Junta de Condominio del Edificio el Bucare, contra la ciudadana Y.B. y A.H., presentado ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, signado bajo el Nro. 14.060, donde se revocó la decisión de amparo en fecha 06 de marzo de 2002 (Folios 374 al 390).

    En este orden de ideas, de las documentales marcadas con letras “K, L, y M” antes mencionados, se evidencia que son copias certificadas de documentos públicos, por cuanto los mismos provienen de Expedientes llevados por ante sedes jurisdiccionales (Tribunales), siendo efectuados en presencia de un funcionario público con capacidad de dar fe pública (Juez de Primera Instancia y esta Superioridad).

    Asimismo, como dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en su oportunidad legal para ello, es por lo que se entiende que el contenido que se desprende de ellos son ciertos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrá como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demandada, si han sido producidas junto al libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción…”; y en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.359 eiusdem, que señala lo siguiente: “Los documentos públicos hacen plena fe, así entre las parte y frente a terceros, mientras no sean declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

    Sin embargo, para que dichos instrumentos tengan valor probatorio en la presente causa, estos deben ser conducentes, es decir, que el medio promovido debe ser el indicado para demostrar el hecho controvertido, circunstancia esta, que no se verificó en el caso de marras, toda vez que de las documentales marcadas con letras “ K, L y M”, sólo demostró la existencia de causas decididas por los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y por esta Superioridad, pero no evidencia que de dichas actuaciones se hubiese configurado un daño derivado de un hecho ilícito, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    De los Documentos Privados presentados en Copias Fotostática Simples:

    - Marcado con letra “C”, fue presentado en copia fotostática simple del Reglamento Interno del Edificio Bucare y Acta de Asamblea N° 16, de fecha 13/01/1999 (Folio 65 al 70), donde se evidencia las normas internas de convivencia de dicho edificio, las cuales fueron discutidas por la Junta Directiva del condominio y los copropietarios del Edifico el Bucare, en dicha asamblea.

    -Marcado con letra “J”, consta copias fotostáticas simples de Informe de Gestión correspondiente al año 2000 de la Asamblea General del Edificio Bucare, y su correspondiente Acta de Asamblea N° 29, de fecha 28/03/2001, con lo que se prueba la presentación de dicho informe ante la asamblea de copropietarios del Edifico El Bucare (folio 89 al 139).

    Ahora bien, como se evidencia de las documentales antes trascritas, estas son actuaciones que sólo le corresponde a la Junta de Condominio del Edifico el Bucare, con el fin de poner en conocimiento a los co-propietarios, de las normas de convivencia y administración de los recursos económicos del Edifico Bucare. En este sentido, aplicando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, estableció con relación a las copias fotostáticas simple, lo siguiente: “…sólo puede producirse en fotocopia de documento público o privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido con el libelo, y no de documentos privado simples…”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad observó que los documentos marcados con letras “C y J” antes analizados, son copias fotostáticas simples de documentos privados, y vistos que no consta que los mismos hubiesen sido consignados en originales en su oportunidad legal, no se le otorga valor probatorio en juicio, a las copias fotostática simple antes señaladas. Y así se establece.

    De los Documentos Privados presentados en Originales

    -Marcado con letra “D y D-1”, constante Escritos suscritos por el Abogado L.H., en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edifico el Bucare, dirigidos al Director de INDECU del Municipio Girardot del Estado Aragua, por el cual, le manifiesta la problemática relacionada con la administración de la Junta Condominio (folios 71 al 74).

    -Marcado con letra “E”, consta Escrito dirigido al Director del INDECU, donde hace una explicación con relación a los supuestos hecho, que originaron la denuncia formulada por la ciudadana Y.B., siendo el mencionado escrito recibido por el referido organismo (folios 75 al 77).

    -Marcado con letra “G”, consta Escrito dirigido al Defensor del P.d.E.A., sucrito por el Abogado L.H., apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Bucare, mediante el cual informa sobre la situación presentada con la ciudadana Y.B., y anexa de Acta de Asamblea de la referida Junta de Condominio (Folios 81 al 85).

    -Marcado “H y I”, consta Escritos dirigidos a la Junta de Condominio del Edificio el Bucare, suscritos por las ciudadanas Y.B. y A.H., mediante el cual informan a la Junta de Condominio de los atropellos ocasionados sobre el derecho de propiedad de las mismas (Folios 87 y 88).

    De las documentales antes señaladas, marcadas con letras “D, D-1, E, G, H, I”, este Tribunal Superior observó, que las mismas son instrumentos privados originales emanados de las partes, en consecuencia debe aplicarse el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado y negritas de la Alzada). A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:

    …el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma (art. 444 C.P.C), pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda y sustituidas en copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídicas)…

    Con base a lo antes expuesto, esta Superioridad observó que a pesar que las documentales privadas promovidas por la parte actora, no fue desconocida ni impugnada en el lapso legal para ello por la parte demandada, deben tenerse como reconocidas; sin embargo, en el caso bajo estudio los instrumentos privados antes mencionados, no demuestran la pretensión de la actora, sólo prueban la existencia de diligencias efectuadas bien por la demandante y la demandada ante el INDECU y la Junta de Condominio del Edificio Bucare, pero no prueba la existencia de un Daño, por lo que los mismos no son conducentes, para demostrar la existencia del Hecho ilícito, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    En otro orden de ideas, y con relación al Escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, esta promovió originales de Recibos de Pago suscrito por el “Consultorio Jurídico Luís G Hernández M,” los cuales se anexan marcados, con los números 1, 2, 3, 4, 5, y 6, (folios 414 al 419), suscritos por el Abogado L.H., los cuales fueron promovidos como prueba de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada, en razón, de las múltiples gestiones efectuadas por el profesional del derecho ante los distintos organismos del Estado, a los cuales tuvo que acudir en representación de su apoderada (INDECU, Defensoria del Pueblo, y Tribunales).

    Esta Alzada, observa que son documentos privados que provienen de un tercero, y que los mismos, sólo prueba la existencia de unos honorarios profesionales generados por el tercero, en razón, de la actividad desempeñada a favor de su mandante, pero no es prueba suficiente de la cual se evidencie la existencia de daño provocado con imprudencia, impericia ni negligencia por la parte demandada. En tal sentido, y en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    Por lo tanto, visto que las documentales marcadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, y 6, no han sido ratificadas por el tercero de quien se origina, y no siendo idóneas para la demostración de la pretensión alegada por la actora, esta Superioridad no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Una vez analizado cada uno de los aspectos contenidos de la decisión recurrida, esta Juzgadora concluye, que si bien es cierto que de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho antes mencionados, quedó consumado en el caso bajo estudio la figura de la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta Juzgadora al a.l.p.d.l. parte actora determinó que las mismas no suministran la convicción necesaria en pro o en contra de los demandados de autos, por lo que tomando en consideración la normativa que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella…”, este Juzgado Superior, se ve en la imperiosa necesidad de declarar Sin Lugar la demanda, en razón de no existir plena prueba que demuestre la existencia del daño, conforme al supuesto establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (Hecho Ilícito).Y así se decide.

    Con fundamento a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes señalados, es por lo que este Tribunal Superior, le resulta forzoso el declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación intentado por el abogado L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICO BUCARE, en contra de la decisión definitiva que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2005. En consecuencia se CONFIRMA la decisión antes señalada, en los términos expuesto por esta Alzada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano L.H., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.575, apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de abril de 2005.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de abril de 2005, en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO

Se condena en costas y costos a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

CUARTO

NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.-

La Secretaria Temporal

CEGC/FR/jg

Exp. 15.699

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