Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJesús Enrique Pérez Presilia
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30491970-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.N.G., GUSTAVO NALI RENAL Y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774, 35.773 y 207.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.M.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.938.762.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.994.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ASUNTO: AP31-V-2014-001451.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento que por cobro de bolívares, (vía ejecutiva) incoare la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este, contra la ciudadana B.M.B.d.M..

En fecha 17 de Octubre de 2014, se le dio entrada a la pretensión por los trámites del procedimiento ejecutivo, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de Noviembre de 2014, se libró compulsa a ciudadana B.M.B.d.M..

En fecha 05 de febrero de 2015, se constituyó éste Tribunal en compañía del Abg. J.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.774, apoderado de la parte actora y practicó medida poniendo el inmueble embargado en manos del depositario judicial, quien aceptó y lo recibió conforme. Asimismo, se dejó constancia que fue fijado a las puertas del inmueble, cartel de notificación de embargo ejecutivo. Se ordenó librar oficio a la oficina de Registro correspondiente, a los fines de comunicarle del embargo ejecutivo. Actuó como Depositaria Judicial La Consolidada, C,A., representada por A.R. y A.P., como perito avaluador.

En fecha 11 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual el Abg. M.Á.P.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, mediante oficio N° CJ-14-0195, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado y habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 55, de fecha 4 de marzo de 2015.

En fecha 22 de abril de 2010, se ordenó librar cartel de notificación a los demandados ciudadanos D.A.E. y M.P..

En fecha 11 de marzo de 2015, se libró cartel de citación a la parte demandada, tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta misma fecha.

En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió Escrito de Alegatos, presentado por el abogado D.C.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.994, actuando en representación sin poder de la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se oyó EN UN SOLO EFECTO el recurso procesal de apelación interpuesto en autos.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Abg. J.E.P.P., se abocó al conocimiento de la presente causa, según consta de oficio Nº CJ-15-4081 de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado como ha sido para el desempeño del mismo.

En fecha 21 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado D.J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.109, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos, preste juramente de ley.

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, asimismo consignó autorización de la Junta de Condominio, y solicitó se sirva acordar copias certificadas de la diligencia y del auto que provea el desistimiento.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, en la cual desiste de la acción y del procedimiento.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por el representante judicial de la parte actora en fecha 26 de febrero de 2016, y así expresamente se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 17 de mayo de 2016, por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.669.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.E.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG. J.P.R.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veinticuatro minutos del medio día (12:24 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. J.P.R.

JEPP/JPR

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