Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 7632

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL “CENTRO CLINICO PROFESIONAL CARACAS”, cuyo Documento de Condominio y su Reglamento se encuentran debidamente inscritos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1° de abril de 1985, bajo el No. 2, Tomo 2, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.A. y MAIRY J.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.263 y 68.093, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES XICASSI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el No. 19, Tomo 102-A Pro.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2005.

Recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Tercero Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de julio de 2006, se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-RELACIÓN DE LOS HECHOS-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda que por interdicto prohibitivo interpuso la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas contra La Sociedad Mercantil Inversiones Xicassi, C.A., el 17 de diciembre de 2004.

Mediante diligencia del 20 de diciembre de 2004, la representación de la parte actora, consignó los recaudos en los cuales fundamenta su pretensión.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando la citación de la querellada Inversiones Xicassi, C.A., para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin que expusiera en su descargo los alegatos que considerase pertinentes.

El 11 de enero de 2005, señaló el domicilio procesal de la parte querellada y consignó copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la citación respectiva.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada.

El 24 de febrero de 2005, el referido Tribunal declaró desierto el acto de Inspección Judicial, por no encontrarse presente las partes intervinientes.

En diligencia del 10 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó le fuese acordada nuevamente la Inspección Judicial.

Por auto del 14 de marzo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviese lugar la Inspección Judicial.

El 21 de marzo de 2005, el citado Tribunal por ocupaciones preferenciales, difirió la Inspección Judicial para las tres de la tarde (3:00 p.m.) del cuatro (4to) día de despacho siguiente a la referida fecha.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, la representación de la parte querellante consignó Informe Técnico de Análisis Físico Documental en las Instalaciones del Centro Clínico Profesional Caracas, realizado por el Ingeniero J.G.P..

El 29 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó que la Inspección Judicial se realizara también en el sótano tres (3).

En fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la Inspección Judicial en los sótanos del 1 al 4 del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas.

Mediante diligencia del 4 de abril de 2005, el Experto Practico, ciudadano C.R., consignó el Informe correspondiente a la Inspección Judicial.

En fecha 4 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó al Tribunal decretara medida innominada y se paralizara las obras, construcciones, remociones de vigas, todos los cuales son ilegales, tanto por el Contrato de Condominio, como por el Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inversiones Xicassi, C.A. y el Hospital de Clínicas Caracas.

Mediante diligencia del 3 de mayo de 2005, el abogado L.S.C., se dio por citado en representación de Inversiones Xicassi, C.A.

El 6 de mayo de 2005, la representación de la parte querellada procedió a dar contestación a la demanda.

En escrito de fecha 18 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada promovió pruebas.

Por escrito del 17 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la practica de una Inspección Judicial en el Estacionamiento del Centro Clínico Profesional Caracas.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 31 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que en la evacuación de la Inspección Judicial se dejara constancia sobre los particulares a los cuales hace referencia. Igualmente, en escrito presentado en esa misma fecha promovió pruebas.

Por auto del 1° de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir la Inspección Judicial para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

En fecha 8 de junio de 2005, el referido Tribunal por ocupaciones preferenciales, difirió la practica de la Inspección Judicial para el día 10 de junio de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Mediante diligencia del 9 de junio de 2005, la representación de la parte querellante solicitó de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, la designación de los prácticos necesarios a los fines de la practica de la Inspección Judicial.

El 10 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó al Estacionamiento den Centro Clínico Profesional Caracas, a practicar la Inspección Judicial.

En diligencia de fecha 16 de junio de 2005, la Ingeniero Civil, ciudadana L.M.M.C., práctico designado por el Tribunal consignó el informe de Inspección Judicial.

El 16 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a recusar a la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de junio de 2005, la Dra. A.M.C. de Moy, en su carácter de Juez del referido Juzgado, presentó su informe de recusación.

Mediante auto del 20 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, a objeto de su distribución a un Juzgado que siguiera conociendo de la presente causa. Asimismo, ordenó remitir las copias certificadas objeto de la recusación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de julio de 2005, la representación de la parte querellada solicitó copias certificadas de las actas procesales a las que hace referencia en su diligencia.

Remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 8 de julio de 2005, le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo a los libros de causas respectivos.

En fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal A quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó al Tribunal decidiera la presente causa.

Por diligencia del 19 de julio de 2005, la representación de la parte querellada, ratificó su solicitud referente a que el Tribunal de la Causa decidiera la presente causa.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal A quo ordenó la notificación de las partes, para que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se hiciera, comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que si fuere el caso, ejercieran el derecho de recusación, o en su defecto se procediera a dictar sentencia.

En fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal de la Causa acordó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 3 de mayo de 2005 hasta el 17 de junio de 2005, ambas fechas inclusive.

El 21 de julio de 2005, el Alguacil del Tribunal A quo, consignó Boleta de Notificación entregada en el domicilio de la parte querellante.

Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, el Tribunal A quo declaró perimida la instancia en el presente juicio.

En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, ejerció el correspondiente recurso de apelación.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en ambos efectos.

El 7 de julio de 2006, este Tribunal Superior fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En los resumidos términos que preceden, quedo planteada la presente controversia sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Juzgado Superior.

-SEGUNDO-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

El 12 de agosto de 2005, el Tribunal A quo profirió sentencia en los siguientes términos:

(Sic) De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez admitida la demanda, la parte actora diligenció en el expediente varias veces, y en ninguna de esas diligencias impulsó la citación del demandado, a excepción de la diligencia mediante la cual consignó copias a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa. Sin embargo, es evidente que desde el 21 de diciembre de 2004, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 3 de mayo de 2005, fecha en la que el demandado se dio voluntariamente por citado, no medió ninguna diligencia por parte de la actora, tendente a impulsar la citación del demandado, o por lo menos tendente a cumplir con los deberes procesales que el actor tiene impuestos en ese sentido.

En virtud de esa revisión, este Tribunal ha constatado que luego de la admisión de la demanda transcurrieron mucho más de treinta (30) días sin que jamás la parte actora gestionara la citación de la empresa demandada, razón por la que opera de pleno derecho en el presente caso el dispositivo procesal contenido en el artículo 267 antes citado.

No obstante lo anterior y si bien es cierto que la parte actora manifestó mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2005, que la recusación propuesta contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, había sido declarada Sin Lugar, dicha parte no consignó prueba alguna en el expediente que certificara su dicho, por lo cual no existe impedimento para que este Juzgado con vista a las solicitudes cursantes en los autos, y en vista de que la perención de la instancia puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio por ser de orden público, y por cuanto ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, estando facultado el juzgador que se encuentre conociendo del proceso, no solo para dictar cualquier acto procesal, sino para sentenciar el fondo de la presente causa; y, más aun cuando ambas partes han actuado en el proceso y han solicitado pronunciamiento en la causa, a los fines de evitar con el retardo injustificado de la decisión causarle un mayor perjuicio a las partes, este Tribunal por al fuerza de los argumentos anteriormente expuestos y en aplicación del principio de la Tutela Judicial efectiva consagrada en le artículo 26 de nuestra Carta Magna en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio

.

Contra esta decisión la parte querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación, al cual se adhirió la parte querellada.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

  2. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

  3. Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De igual manera, prevé el artículo 269 eiusdem que:

Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En tal sentido, esta Alzada determina que de las normas transcritas se desprende, que ciertamente operaría la institución de la perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento con la finalidad de impulsar la citación, y que la misma puede ser declarada de oficio por el Tribunal.

Ahora bien, se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.

Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales con la consecuencia que fuera de esos límites tales potestades ya no pueden ejercitarse.

Se entiende por perención de la instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.

Por su parte, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen VI, el autor G.C. sostiene que, la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda. Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida, de la circunstancia que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerar como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.

En el presente caso estamos en presencia de un procedimiento interdictal de obra nueva en el cual como se evidencia de autos, una vez admitida la demanda por el Tribunal A quo, el 21 de diciembre de 2004, la representación de la parte querellante mediante diligencia suscrita el 11 de enero de 2005, suministró la dirección y las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de la citación de la parte querellada.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien es cierto que la parte querellante en varias oportunidades solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladara a los Sótanos 1, 3 y 4 del Centro Clínico Profesional Caracas, a los fines de practicar una Inspección Judicial, no es menos cierto que la parte querellante cumplió con las obligaciones que le impone la ley para gestionar la citación de la parte querellada, como lo es suministrar la dirección del querellado y consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsas por parte del Tribunal.

De manera pues, que en este caso la carga a los fines de la citación de la parte querellada correspondía al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual era librar la correspondiente compulsa, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el Tribunal haya dado cumplimiento con su obligación de elaborar la respectiva compulsa, por lo que mal puede el Juzgado A quo declarar perimida la instancia.

Ahora bien, con vista a lo expuesto y conforme quedó plasmado en este fallo, el Tribunal A quo declaró la perención de la instancia, por cuanto desde el 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 3 de mayo de 2005, lo cual no es el caso de autos, toda vez que la parte querellante realizó las actuaciones tendentes a impulsar y avivar citación de la parte querellante, con lo cual demostró una actitud diligente que supone interés en la presente causa.

Ciertamente, conforme se desprende de las actas que integran el presente expediente, así como de una simple operación aritmética, se evidencia que desde el 21 de diciembre de 2004, hasta el 11 de enero de 2005, inclusive, fecha en que la parte querellante suministró la dirección de la parte querellada y consignó los fotostatos para la elaboración de la correspondiente compulsa, habían transcurrido en este juicio veintiún (21) días continuos. Y, siendo esto así, considera esta Alzada que el Tribunal A quo no ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 12 de agosto de 2005, no fue proferida en consideración a los presupuestos consagrados en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem, lo cual conlleva a este Tribunal Superior revocarla en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

-CUARTO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante-apelante y al cual se adhirió la parte querellada, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2005.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ibidem.

Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A..

LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7632

CEDA/nbj.cd

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