Decisión nº PJ0072010000029 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000362

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CLUB HOTEL VILLA DEL RIO, Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de Río Chico, Distrito Páez, del Estado Miranda, en fecha 28-09-1988, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 148 al 157, Tercer Trimestre del año 1988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.D.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.359.

DEMANDADO: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, el día 15-01-1938, anotado bajo el N° 30 y registrado en el Registro Mercantil IV del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registro N° 30, Tomo 1B-1 de fecha 15-01-1938 y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-02-2002, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 8-A.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano J.C.D.M., arriba-identificado, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CLUB HOTEL VILLA DEL RIO, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por el procedimiento de Cobro de Bolívares.

II

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

En Gaceta Oficial fue publicada la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (Sudeban) que ordena la intervención sin cese de intermediación financiera al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV), en Gaceta Oficial N° 39.177, del 13 de mayo de 2009.

Por otra parte, el artículo 322 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente, estatuye: “…Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.”.

Examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente Acción de Cobro de Bolívares, se evidencia que se demanda al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., como propietario de los módulos 10 y 12 del Club Hotel Villa Del Río para que convenga en cancelar a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO CLUB HOTEL VILLA DEL RIO ó a ello sea obligado, en pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 325.155,ºº), monto de la deuda de condominio de los módulos 10 y 12, desde el mes de abril 2009 hasta el mes de abril 2010, entre otros petitorios.

Se desprende de la norma legal citada, que no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida que se trate, evidenciando el Tribunal, que LA JUNTA DE CONDOMINIO, reclama el pago por el monto de la deuda de condominio desde el mes de abril del 2009, fecha ésta anterior a la Resolución mediante la cual se interviene al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A (13 de mayo de 2009).

La intervención de un banco ordenada por el Ejecutivo Nacional en los casos en que existan fundadas razones para suponer que pueda incurrir en atraso o quiebra en situaciones agudas de iliquidez que pudieran ocasionar perjuicio para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario o público en general, conforma un régimen jurídico que guarda estrecha analogía con los procedimientos concursales de atraso y quiebra, previstos en el Código de Comercio, que ambas persiguen y hacen posible la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el objeto de pagar todas sus deudas, organizando las actividades tendentes a realizar materialmente el principio de que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros y de que su patrimonio es la prenda o garantía común de todos los acreedores, quienes deben recibir trato igualitario en toda ejecución colectiva, salvo las excepciones permitidas por la ley, de allí que, tanto en la intervención como en el atraso, se suspenda toda ejecución individual, prohibiéndose intentar o continuar acciones de cobro, a menos que provengan de hechos posteriores a la intervención o a la concesión de atraso.

Por lo antes expuesto, y en virtud del poder revisor conferido al Tribunal por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda, por el imperativo legal explanado supra . Así se decide.

III

En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 341 del Código de Procedinmiento Civil en concordancia con el artículo 322 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CLUB HOTEL VILLA DEL RIO, contra EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., todos identificados en la primera parte de esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

La Juez,

M.H.G..

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2010-000362

CAM/IBG/

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