Decisión nº 242 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

Exp. 02492

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 02492.

Motivo: Cobro de Cuotas de Condominio.

Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COLONIA “SAN DIEGO”, representada por la ciudadana E.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.423.504, en su carácter de Administradora de la referida junta de condominio, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Accionante: E.R.E., E.T. e I.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.776.307, V-4.521.276 y V-4.146.789, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.070, 14.700 y 47.724, en ese mismo orden y del mismo domicilio que la anterior.

Demandada: M.A.R.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.288.966, igualmente domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Cónyuge de la demandada: R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.788.755, de este mismo domicilio.

Abogada Asistente del cónyuge de la Accionada: M.R., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.567 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02462 que este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil siete (2007), le dió curso de ley a la presente causa y ordenó emplazar a la demandada de autos, M.A.R.G., a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda instaurada en su contra en el término de veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a dos y treinta minutos de la tarde.

Proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, se libraron los recaudos citatorios respectivos el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007).

En fecha diez (10) de octubre del mismo año, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el primer piso del Edificio Nº 6 de Residencias Colonia San Diego, oficiando en tal sentido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Sin embargo, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil siete (2007), el ciudadano R.V., en su carácter de cónyuge de la demandada M.A.R.G., con la asistencia de la profesional del Derecho M.R., identificados en líneas pretéritas, con la presencia del Abogado E.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora, un convenimiento en los siguientes términos:

(...) En mi carácter de cónyuge de la ciudadana M.A.R.G. (…), me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio y para poner fin al mismo ofrezco (…) cancelar en este acto la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y cinco cuotas mensuales y consecutivas de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 540.000,oo), la primera de ellas pagaderas entre el 26 y el 30 de Diciembre del presente año. En este acto presente el Abogado E.R.E., con el carácter de autos, expuso: Acepto el ofrecimiento y modalidad de pago propuesto y solicito al Tribunal homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta la total cancelación de la deuda (…).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil siete (2007), JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COLINA SAN DIEGO, representada por su apoderado judicial E.R.E., y el ciudadano R.V., en su carácter de cónyuge de la demandada, M.A.R.G., asistido por la Abogada M.R., presentaron diligencia al Tribunal en el cual celebraron un convenimiento, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

• La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil siete (2007).

• Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.

• Expedir por Secretaría copia certificada del aludido convenimiento, con inserción del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

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