Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoImpugnación De Asamblea

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE No. 10-7195

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES JA-2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda del día 15 de Noviembre de 1999, bajo el Nro. 68 A Cto..

APODERADA JUDICIAL: J.C.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLUB DE CAMPO, por medio de la ciudadana M.E.D.S.D.L., en su condición de Presidenta, según consta en acta Nº 18, de fecha 24 de septiembre de 2.007, del libro de Actas de la Junta de Condominio.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.C.B. y R.M.D.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.970 y 117.729.

Motivo: IMPUGNACIÓN DE ACUERDO

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.L.G., en su condición de Apoderada Judicial de la empresa mercantil INVERSIONES J A 2 C.A., en contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2.010, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que admitió el escrito de promoción de pruebas y la Inspección Judicial solicitada.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Se desprende de la lectura del escrito de demanda suscrito por la apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES J A 2, C.A., que su representada funge como legítima propietaria de un inmueble conformado por dos locales comerciales identificados con las siglas PT1 y PT2, contiguos, ubicados en la planta techo del Centro Comercial Club de Campo, ubicado en el kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, Sector Las Minas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando que el motivo de la demanda versa sobre el cobro, por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLUB DE CAMPO, de una cuota determinada como gasto no común, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.585,74), monto que dice corresponder a reparación de cúpula, considerando la demandante que el pago de la cuota no corresponde en ningún momento a gasto que comprometa directamente a la propiedad de ninguno de los locales de planta techo, lo que no fue debidamente notificado debidamente, en virtud de no encontrarse presente en la reunión de la Junta de Condominio o Asamblea de Propietarios la parte demandante, que debió ser convocada legítimamente, ni por medio de apoderados judiciales, tal como puede desprenderse del Libro de Actas.

Así mismo señala en su escrito de demanda que no existe correspondencia entre las propiedades de la demandante y el gasto que fue relacionado en el recibo de condominio del local descrito como PT1, negándose la demandada a recibir los pagos siguientes por concepto de condominio, logrando colocarla en situación de mora, por lo que solicita se declare nulo el acuerdo verbal en el cual se decidió imputar al local PT1 los gastos de reparación de la cúpula del Centro Comercial, por el monto arriba señalado, y, en consecuencia, la nulidad de la factura No. 2252, con Número de control 00001429, correspondiente al mes de noviembre de 2.009.

Una vez admitida la demanda, tramitada por el procedimiento breve contenido en nuestra Ley Adjetiva Civil, mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2.010, se ordenó la citación de la demandada a objeto de su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación, para la contestación de la demanda.

Practicadas las diligencias por el Alguacil del A quo, consta consignación realizada en fecha 23 de abril de 2.010, compareciendo la Presidenta de la Junta de Condominio, ciudadana M.E.D.S.D.L., debidamente asistida por los abogados M.A.C.B. y R.M.d.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.970 y 117.729, respectivamente y en la misma oportunidad, es decir, en fecha 28 de abril de 2.010, fue presentado por la demandada, escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos, mediante auto de la misma fecha de la presentación, y mediante auto separado el A quo se pronunció sobre la admisión de la inspección judicial y fijó el segundo día de despacho, a las 10:00 a.m., para la constitución del Tribunal en el Centro Comercial Club de Campo, piso 3, nivel techo.

Capítulo II

ALEGATOS EN EL A QUO

En fecha 29 de abril de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito mediante el cual expuso:

- Que impugna el acto de contestación, en virtud de que la ciudadana A.M.D.S.D.L., en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Comercial Club de Campo, se hizo asistir por profesionales del derecho , lo que no puede realizar pues no consta que el administrador los haya elegido ni haya pedido autorización a la Junta de Co-Propietarios, invocando el artículo 20 de la Ley de Propiedad H.l.q. conlleva, a su decir, que el acto de contestación es nulo.

- Solicita se desestime la contestación, por cuanto al folio siete (7) del escrito, realizó peticiones propias de la reconvención, la cual no fue formalmente presentada.

- Alega que, el escrito de pruebas fue presentado el día de la contestación, sin haberse iniciado el período de promoción y evacuación de pruebas, por lo que solicita su inadmisibilidad, afirmando que la evacuación de la prueba solicitada no guarda relación directa con lo alegado en la demanda.

- Indica que el escrito de contestación fue presentado el 1º día de despacho y no al 2º, tal como lo ordena el auto de admisión, por lo que solicita se deseche y en la oportunidad procesal debida se acuerde la confesión ficta y la nulidad del acuerdo demandada.

Capítulo III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante el mismo escrito, en su parte in fine, la apoderad judicial de la parte demandada expresamente señaló:

…A todo evento apelo del auto de fecha 28/4/2010 en el cual se admite dicha prueba, por extemporánea, imprecisa e ilegal.

Capítulo IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28 de abril de 2.010, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió auto mediante el cual acordó lo siguiente:

…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana M.E.D.S.d.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.872.177, actuando en nombre y representación de la Junta de Condominio del Centro Comercial Club de Campo, asistida por la abogada R.M.D.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.729; este Tribunal admite la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada, y fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Km. 16, Centro Comercial Club de Campo, piso 3, Nivel Techo, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda…

Oída como fue la apelación, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 03 de junio de 2.010, y mediante auto dictado en fecha 10 de junio del año en curso, se ordenó darle entrada y de conformidad con el artículo 881 del Código de procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva y llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa:

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, fue ejercido contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba promovida por la parte demandada en el juicio que por motivo de Impugnación de Acuerdo se tramita por el procedimiento breve contenido en el Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación preferente para las demandas que se indiquen en leyes especiales, como el caso de la presente demanda, que por mandato expreso del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es el procedimiento aplicable.

Ahora bien, el Procedimiento Breve, se encuentra establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, una vez instaurada la demanda, el artículo 883 ejusdem, ordena el emplazamiento de la parte demandada para el 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación ordenada, para el acto de contestación de la demanda, y una vez consumada la contestación, o la reconvención, tal como lo señala el artículo 889 ejusdem, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, a menos que las partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

Así las cosas, observa quien decide que el recurso que se encuentra sub exámine, fue ejercido contra el auto dictado por el A quo en fecha 28 de abril de 2.010, mediante el cual admite la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y fija el segundo día de despacho siguiente, señalando las diez de la mañana (10:00 a.m.), como la oportunidad para la constitución del Tribunal en la dirección señalada por la parte promovente.

Ahora bien, consta de las actas que una vez admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada, en fecha 23 de abril de 2.010, fue consignada diligencia suscrita tanto por el Secretario como por el Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Los Salias (F. 24), dejando constancia de la

practica de la citación en fecha 22 de abril de 2.010 (F. 25), por lo que la fecha cierta para el cálculo del lapso para la contestación, es la fecha de la consignación de la citación y no la fecha en que fue citada efectivamente la ciudadana M.E.D.S.D.L., quien compareció en fecha 27 de abril de 2.010 y consignó escrito de contestación, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 360 y 361 del Código de procedimiento Civil, tal como lo expresó la demandada en su escrito.

En fecha posterior, 28 de abril de 2.010, comparece nuevamente la demandada, debidamente asistida de abogado y presenta escrito mediante el cual solicita trasladar y constituir el Tribunal en el Centro Comercial Club de Campo, Piso 3, Nivel Techo, Km. 16 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la práctica de Inspección Judicial, para dejar constancia de ciertos particulares señalados en el escrito, solicitud que fue acordada en la misma fecha, mediante auto que admitió la prueba de Inspección Judicial, observándose de la existencia de cómputo efectuado por el Juzgado del Municipio Los Salias, mediante auto de fecha 29 de abril de 2.010, que los días transcurridos desde la consignación de la citación de la demandada, a la fecha de admisión de la inspección judicial, solo transcurrieron dos días de despacho, a saber 27 y 28 de abril de 2.010, lo que significa que, el pronunciamiento emitido por al A quo, respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, fue evidentemente extemporáneo por anticipado, en razón de que, si bien es cierto que la contestación se llevo a efecto el primer día del segundo que establece la Ley para ello, y que en criterio de nuestro M.T., en los actos procesales de las partes no opera la extemporaneidad por anticipado, pues ello se traduce, contrariamente, en el manifiesto interés que las partes aportan al proceso, no siendo así en el caso de la providencia que el Tribunal emitió, pues el A quo no verificó el vencimiento del término fijado para la contestación, y en consecuencia, subvirtió de algún modo el procedimiento, violentando el derecho de igualdad de las partes, y lo preceptuado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 196, el cual reza:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

,

así como reiteradamente lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.r., Clínica Vista Alegre, C.A., en amparo, Exp. Nº 03-2724. S. amp. Nº 2935):

…los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

entendiéndose como orden público, según jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de nuestro M.T.:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…

(Sentencia, SCC, 14 de febrero de 1983, Ponente Magistrado Dr. L.M.A., juicio A.R.R.V.. L.A.Z., reiterada por la Sala Constitucional, 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. J.M.D.O., D.R.d. la Vega y Enrique de la vega Romero en Amparo, Exp. Nº 00-0394, S. Nº 0087.)

por lo que, sobrados fundamentos posee esta Juzgadora para afirmar que, efectivamente fue subvertido el procedimiento, en cuanto al inicio del lapso de diez (10) días establecidos en el artículo 889 para la actividad probatoria, pues cursa al folio 40, copia certificada de auto dictado en fecha 29 de abril de 2.010, mediante el cual se observó lo siguiente:

…1. En fecha 23 de abril de 2010 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber logrado la citación de la parte accionada, por lo que el término establecido en el artículo 883 de la ley adjetiva civil para el acto de contestación de la demanda era el día 28 de abril de 2.010.

2. En fecha 27 de abril de 2010 la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda.

3. En fecha 28 de abril de 2010 la parte demandada consignó escrito de pruebas.

4. En la misma fecha este Tribunal proveyó las mencionadas pruebas.

De la secuencia de las anteriores actuaciones se desprende que la promoción de pruebas producida por el legitimado pasivo se efectuó en forma extemporánea por anticipada, por lo que el auto que proveyó sobre las mismas y contra el cual ejerció apelación la parte actora, adolece del mismo defecto; empero, siendo que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no le está permitido a esta juzgadora revocarlo o modificarlo por ser un auto decisorio sujeto a apelación, la cual efectivamente se formuló, sólo queda esperar que el tribunal a quien corresponda decidir dicho recurso se pronuncie al respecto.

Dicho esto, y en aras de resguardar el orden procesal, este Tribunal deja sentado que el día de hoy 29 de abril de 2010 es la primera audiencia del lapso de pruebas que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado de este Tribunal, negrillas del A quo).

Así las cosas, este Tribunal Superior debe advertir al Tribunal A quo que, es criterio reiterado del m.T.S.d.J., que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01):

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

.

Como consecuencia de lo expuesto, esta alzada considera que el auto de fecha 28 de abril de 2010, emitido por el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue dictado fuera de los lapsos procesales previstos, configurándose así los elementos necesarios para la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior, precisa esta Instancia que en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 28 de abril de 2.010, que dio origen a la providencia hoy recurrida y bajo estudio, mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de procedimiento Civil, la práctica de Inspección Judicial a efectuar en Piso 3, Nivel Techo del Centro Comercial Club de Campo, Km. 16 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, no califica la inspección requerida como prueba, amén de la naturaleza de jurisdicción voluntaria que le reviste a la Inspección Judicial, pues de la lectura cuidadosa del escrito, en modo alguno fue presentado como escrito de promoción de pruebas, siendo el Juzgado del Municipio Los Salias quien adjudicó erróneamente tal calificación a la solicitud, otorgándole apresuradamente el tratamiento respectivo y pronunciándose sobre su admisibilidad, lo que generó el caos procesal que trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento vertebral, actuación esta contraria a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

Sentado lo anterior, y luego de las consideraciones precedentes, resulta imperioso para quien aquí decide, estimar el recurso de apelación ejercido por la demandante en contra del auto recurrido y declarar nula la actuación del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2.010, mediante la cual emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de pruebas extemporáneamente por anticipada. Y ASÍ SE DECIDE.

No puede pasar por alto quien suscribe, la necesidad del llamado de atención a la Juez del A quo, en cuanto a la obligatoriedad legal en que se encuentra de verificar estricta y cuidadosamente los lapsos y términos legales, además del cumplimiento irrestricto del mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil en todas sus actuaciones, pues ello redundará en favor de la celeridad procesal que debe revestir la administración de justicia, garantizando la igualdad procesal de las partes, en pro de una Tutela Judicial Efectiva, que representa el norte del aparato administrador de justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.C.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498, en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil “INVERSIONES J A 2, C.A.”, en contra del auto emitido en fecha 28 de abril de 2.010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se inicie el lapso probatorio, por lo que se declaran NULAS las actuaciones posteriores al auto recurrido en apelación, emitido en fecha 28 de abril de 2.010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

En virtud de la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Tribunal A quo.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA.

Y.P..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde ( 02:35p.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 10- 7195.

LA SECRETARIA.

YD/YP/Blg.-

Exp. No. 10-7195

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