Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa Distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada M.C.Y., Inpreabogado N° 106.976, actuando como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, contra la P.A. N° 609-05 dictada en fecha 06 de julio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (E), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los trabajadores “A.S.J., ABREU DONAIRE JESÚS, O.R. MORILLO, DEMNIS A.G.M., SUTIL ALEXIS, J.V.G.M., J.H.L., A.E. ANDARA OSUMA, GUEVARA ARTURO, A.S.C., L.P.S., C.O.M., J.A.A., T.R.M., BLEIDYS Y.P.C., ANGULO GRATEROL RAMONA, AFRAIDE J.S., CABRERA JENIS DEL CARMEN, VIEZ GAIMARO ORLANDO, YULEIZA DEL VALLE CARABALLO, A.M.R., E.J.S., MOGOLLON L.A., E.L., ACOSTA YAMILET DEL C, J.G.T.G., L.D.C.A.P., R.F.C., A.D.J.P., R.J.P.G., J.N.Z.N., C.M.U., C.A.V.J., XULIO A.M., R.L.V., C.Z.C., M.R.L., C.A.S.R., R.J.G., NORKY YULIZES LOPEZ, J.A. VARGAS, VARGUILLA OVALLES ERNESTO, H.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.343.620, 6.516.543, 11.433.748, 13.857.921, 13.866.995, 16.203.818, 15.430.886, 11.894.870, 15.161.833, 13.686.170, 6.683.895, 13.759.521, 14.662.274, 13.008.030, 6.895.488, 9.155.198, 6.226.714, 12.447.135, 10.532.790, 15.318.694, 11.077.968, 7.289.032, 9.499.509, 6.062.138, 16.414.622, 6.811.336, 3.909.694, 19.342.468, 10.236.684, 12.046.399, 5.964.236, 1.744.020, 5.516.584, 12.971.743, 12.386.806, 6.401.376, 15.505.700, 5.564.661, 13.118.138, 13.713.964, 14.144.382, 13.289.549, 14.720.136” respectivamente, contra la referida Junta de Condominio del Centro Comercial El Recreo.

En fecha 25 de mayo de 2006 este Tribunal constató que la parte recurrente no había consignado los documentos en los cuales fundamentaba el recurso, al tiempo que estimó que dicha omisión impedía proveer sobre el mismo.

En fecha 07 de julio de 2006 se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, ello de conformidad con el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se observó que al escrito contentivo del recurso de nulidad no se anexó la P.A. objeto del recurso, ni tampoco se anexó ningún otro documento que sustentara la pretensión de nulidad, es decir, que no se acompañaron los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso era admisible.

En fecha 10 de agosto de 2006 se oyó apelación en ambos efectos, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2006 por la abogada M.C.Y., Inpreabogado N° 106.976, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2006 que declaró inadmisible el recurso de nulidad; en consecuencia se ordenó remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien correspondiese según su sistema de distribución conociera de la referida apelación.

En fecha 09 de octubre de 2006 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se dio por recibido el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 01 de noviembre de 2006 el abogado G.C., Inpreabogado N° 54.142, actuando como apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 09 de noviembre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir una segunda (2da) pieza, para mejor manejo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2006 dicha Corte abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 22 de noviembre de 2006 se dejó constancia de que había vencido el referido lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2006 la Corte Primera difirió la oportunidad para la fijación de los informes, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 13 de marzo de 2007 dicha Corte ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas que había solicitado el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 08 de marzo de 2007.

En fecha 12 de abril de 2007 se fijó la celebración de la audiencia de informes para el día lunes catorce (14) de mayo de 2007, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40) a.m., conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de mayo de 2007 se celebró el acto de informes orales en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado F.A.G., Inpreabogado N° 96.863, actuando en representación de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Así mismo se dejó constancia que la parte compareciente consignó copia del poder que acredita su representación.

En fecha 16 de mayo de 2007 la Corte Primera dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de junio de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida, revocó el auto dictado por este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 07 de julio de 2006 y ordenó a éste Tribunal verificar las demás causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de ser el caso continuara con la tramitación del procedimiento. Igualmente ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 02 de julio de 2007 la Corte Primera Ordenó librar las notificaciones correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que dictara en fecha 20 de junio de 2007.

En fecha 07 de agosto de 2007 se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.

En fecha 10 de agosto de 2007 se recibió en este Juzgado, el oficio N° 2007-6174 de fecha 07 de agosto de 2007 proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite a este Tribunal el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, dicho expediente consta de dos piezas principales constante de ochocientos sesenta y dos (862) folios útiles.

En fecha 28 de noviembre de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de dicha solicitud a la Procuradora General de la República.

En fecha 03 de diciembre de 2007 el abogado F.G. Dell’ora, Inpreabogado N° 96.863, actuando como apoderado judicial de la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo presentó diligencia mediante la cual expuso: “solicito a este a este (sic) Juzgado admita a la brevedad posible dicho recurso y decida lo conducente para declarar con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.”

En fecha 12 de diciembre de 2007 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordenó notificar a los trabajadores beneficiados por la P.A. aquí recurrida y en este sentido el Tribunal instó a la parte recurrente a proveer las direcciones de los mencionados trabajadores, o en su defecto solicitar dichas notificaciones mediante cartel publicado en la prensa nacional, en razón de no constar a los autos las direcciones precisas de los mismos, ni tampoco la dirección de algún representante judicial de los referidos trabajadores. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora, para lo cual se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar las copias que habían de anexarse a la compulsa, y al cuaderno separado, así como para proveer las direcciones precisas de los trabajadores beneficiados con la P.A. impugnada o en su defecto solicitar dichas notificaciones mediante cartel publicado en la prensa nacional.

En fecha 08 de enero de 2008 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa, y al cuaderno separado, así como tampoco había proveído las direcciones precisas de los trabajadores beneficiados con la P.A. impugnada o en su defecto solicitar dichas notificaciones mediante cartel publicado en la prensa nacional, lo cual se le requiriera en el auto de fecha 12 de diciembre de 2007.

En fecha 10 de enero de 2008 el abogado F.A.G. Dell’Ora, Inpreabogado N° 96.863, actuando como apoderado judicial de la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo, presentó diligencia mediante la cual solicitó que la notificación a los ex – trabajadores interesados en las resultas del recurso de nulidad interpuesto por su representación, se realizara en cabeza de cualquiera de sus apoderados judiciales, igualmente consignó copia simple de los poderes en donde se evidencia dicha representación.

En fecha 17 de enero de 2008 se dejó constancia de que la parte recurrente no había consignado la dirección de los trabajadores, la cual se le requiriera mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007.

En fecha 24 de marzo de 2008 la abogada K.P.d.M., Inpreabogado N° 130.221, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación.

En fecha 05 de mayo de 2008 el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzaba el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

Por auto de esa misma fecha 05 de mayo de 2008 este Tribunal acordó la solicitud realizada en fecha 10 de enero de 2008 por el apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, (parte recurrente en el presente juicio), mediante la cual solicitó la notificación de los ciudadanos A.S.J., ABREU DONAIRE JESÚS, O.R. MORILLO, DEMNIS A.G.M., J.V.G.M., A.E. ANDARA OSUNA, GUEVARA ARTURO, A.S.C., L.P.S., T.R.M., BLEIDYS Y.P.C., ANGULO GRATEROL RAMONA, YULEIZA DEL VALLE CARABALLO, A.M.R.A., E.J.S., E.L., J.G.T.G., R.F.C., A.D.J.P., R.J.P.G., J.N.Z.N., C.M.U., C.A.V.J., XULIO A.M., R.L.V., C.Z.C., M.R.L., C.A.S.R., R.J.G., LUAR ALEXANDER VARGAS, VARGUILLA OVALLES ERNESTO, H.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.343.620, 6.516.543, 11.433.748, 13.857.921, 16.203.818, 11.894.870, 15.161.833, 13.686.170, 6.683.895, 13.008.030, 6.895.488, 9.155.198, 15.318.694, 11.077.968, 7.289.032, 6.062.138, 6.811.336, 19.342.468, 10.236.684, 12.046.399, 5.964.236, 1.744.020, 5.516.584, 12.971.743, 12.386.806, 6.401.376, 15.505.700, 5.564.661, 13.118.138, 14.144.382, 13.289.549, 14.720.136, respectivamente, beneficiados por la P.A. recurrida, en la persona de sus apoderados judiciales, Lusby Freites Fernández, Á.D.d.F., H.J.D.R., M.J.G.M. y M.F.A., Inpreabogado Nros. 36.093, 49.140, 9.928, 50.613 y 45.790, respectivamente. Así mismo en el referido auto se ordenó librar cartel de notificación a los siguientes trabajadores: SUTIL ALEXIS, J.H.L., C.O.M., J.A.A., AFRAIDE J.S., CABRERA JENIS DEL CARMEN, VIEZ GAIMARO ORLANDO, MOGOLLON L.A., ACOSTA YAMILET DEL C, L.D.C.A.P., NORKY YULIZES LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.866.995, 15.430.886, 13.759.521, 14.662.274, 6.226.714, 12.447.135, 10.532.790, 9.499.509, 16.414.622, 3.909.694, 13.713.964, por cuanto no constaba en autos la dirección de algún representante judicial de los mismos, y en virtud de la diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2008 por la abogada K.P., mediante la cual solicitó se librara el cartel correspondiente a los fines de notificar a los trabajadores beneficiados por la P.A. impugnada. Igualmente se dejó entendido que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes de haberse cumplido con todas las notificaciones ordenadas en el referido auto, se procedería a expedir el cartel para el llamado a los interesados previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenado en el auto de admisión del presente recurso de nulidad, dictado en fecha 12 de diciembre de 2007.

En esa misma fecha 05 de mayo de 2008 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 12 de mayo de 2008 la abogada K.P.d.M., actuando como apoderada judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación de los trabajadores beneficiados por la P.A. recurrida. En fecha 14 de mayo de 2008 la mencionada abogada consignó un ejemplar del referido cartel de notificación publicado en fecha 13 de mayo de 2008 en el diario “Ultimas Noticias”.

En fecha 27 de mayo de 2008 la abogada M.G., Inpreabogado N° 50613, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos beneficiados por la P.A. recurrida, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la mencionada abogada, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano J.A.S. y otros, contra la Junta de Condominio del Sector Comercial El Recreo. Igualmente expuso: “(e)n tal sentido nos oponemos a la solicitud de la parte recurrente para que sea decretada medida cautelar; ya que de la misma p.a. se desprende que el patrono no probo (sic) de ninguna manera que no despidio (sic) a los trabajadores, al contrario quedó demostrado el despido masivo de los citados trabajadores, igualmente en el debate ante la autoridad jurisdiccional el patrono no logro (sic) probar que no hizo el despido, en consecuencia fue condenado a pagar las indemnizaciones de ley.”

En fecha 28 de mayo de 2008 la abogada K.P.d.M. actuando como apoderada judicial de la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo (parte recurrente), presentó diligencia mediante la cual expuso: “según la Jurisprudencia Reiterada y P.d.T.S.d.J., en cuanto a las medidas cautelares, manteniendo el criterio que es, perfectamente posible y lícito decretarlas, antes de haberse citado a la parte afectada, y en vista a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, realizada en el escrito principal presentado en fecha 19 de mayo de 2006 por la abogado M.C.Y., quedando evidenciado ‘la apariencia de buen derecho’, el ‘periculum in dammi’ (sic) y toda vez que la ejecución dicho (sic) acto administrativo, puede causar graves perjuicios a mi representada, solicito respetuosamente a este Juzgado, decrete INAUDITA PARTE, dicha medida cautelar a la mayor brevedad posible.”

En fecha 03 de junio de 2008 la abogada M.G., Inpreabogado N° 50613, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos beneficiados por la P.A. recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó que fuese desestimada “…la petición de la recurrente en cuanto al decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.a. 609-05…”, e igualmente hizo referencia a su diligencia de fecha 28 de mayo de 2008. Igualmente informó al Tribunal que “existe pendiente por sentencia definitiva juicios seguidos por dos (2) grupos de trabajadores igualmente beneficiarios de la P.A., expediente nros. AP21-R-2008-0037 y AP21-R-2008-141, las cuales (se) reserva(n) presentar en su oportunidad.”

En fecha 03 de junio de 2008 la abogada K.P.d.M. actuando como apoderada judicial de la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo (parte recurrente), presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de “(s)entencia de fecha 29 de febrero de2008 emanada del Juzgado 6to Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, declarándose improcedente la demanda incoada por los ciudadanos A.P., R.P., J.Z., U.C.M., C.V., Z.C., L.M., C.S., G.R., LUAR VARGAS, E.V., G.J., P.B., REYE APACICIO Y TORRES JOSE contra su representada…”. Igualmente consignó “copia simple de Sentencia de fecha 11 de marzo de 2008 emanada del Juzgado 7mo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, declarándose improcedente la demanda incoada por los ciudadanos A.A.O., C.E.A.S., M.T.R., E.L.G., R.F.C., A.M.M.X., R.V.M., H.E. Y E.J.S. contra (su) representada.”

En fecha 09 de junio de 2008 el abogado Lusby Freites, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos beneficiados con la P.A. impugnada, presentó diligencia mediante la cual expuso: “(v)ista la diligencia de fecha 03 de junio de 2008 presentada por la abogada en ejercicio K.P., me permito indicar que lo expuesto no fundamenta ni prueba existencia de presunción del buen derecho o que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, supuestos de hecho y de derecho que deben estar presentes a los fines de ser acordada medida cautelar solicitada. No obstante las referidas sentencias fueron recurridas ante el Tribunal Supremo de Justicia, mediante recurso de control de legalidad, en consecuencia no se encuentran definitivamente firmes, al contrario de la sentencia consignada por esta representación de fecha 27/02/2008, la cual se encuentra definitivamente firme, ya que la demandada interpuso recurso de casación y fue declarado sin lugar por la cuantía. En tal sentido tales argumentos no fundamentan la medida cautelar solicitada. Por otro lado me permito indicar a este Tribunal que en la actividad probatoria desarrollada en ambos juicios el patrono no logro (sic) probar que no despidio (sic) a los trabajadores, al contrario quedó plenamente demostrado el despido.”

En fecha 10 de junio de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a todos los que pudieran estar interesados en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 08 de agosto de 2008 este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido desde el 05 de junio de 2008 exclusive, día en que constó en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas en el auto de de fecha 05 de mayo de 2008, hasta el 08 de agosto de 2008.

En esa misma fecha se realizó cómputo por Secretaría dejando constancia que habían transcurrido 35 días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo narra que, “(e)n fecha 25 de febrero de 2005, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, y la Junta Directiva de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANO DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO (SINTRABOLICCER), con motivo de la reunión fijada por esta Inspectoría del Trabajo para la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentada por la referida organización sindical, se levantó un acta donde consta el acuerdo de Patrono y Sindicato de suspender, por un lapso de treinta (30) días calendarios, el procedimiento de dicha discusión.”

Que, “(e)n dicha oportunidad, en el proceso de negociación colectiva y dentro del marco legal que rige esta materia, (su) representada y el Sindicato acordaron lo siguiente: a) Implementar un programa de transferencia de trabajadores; b) Implementar un programa paulatino de retiros convenidos; y c) Suspender hasta la finalización del proceso de negociación colectiva. En la implementación de este programa se pactó con cada trabajador la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento o, transferencia de éstos a otros patronos, bajo la figura de sustitución de patronos.”

Que, “(e)n lo sucesivo, y en virtud del referido ‘Programa Paulatino de Transferencia de Trabajadores y Retiros Convenidos’, (su) representada celebró transacciones y finiquitos laborales con un numeroso grupo de trabajadores, mediante los cuales acordaban dar por terminada la relación laboral, de forma voluntaria, por mutuo consentimiento, garantizándoles a los trabajadores el efectivo pago de todas sus acreencias laborales y, además, una bonificación especial, conforme al referido acuerdo suscrito entre las partes el 25 de febrero de 2005. Valga acotar que todos aquellos trabajadores que suscribieron tales finiquitos cobraron la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.”

Que, “(e)n fecha 28 de marzo de 2005, los ciudadanos A.S.J., ABREU DONAIRE JESÚS, O.R. MORILLO, DEMNIS A.G.M., SUTIL ALEXIS, J.V.G.M., J.H.L., A.E. ANDARA OSUMA, GUEVARA ARTURO, A.S.C., L.P.S., C.O.M., J.A.A., T.R.M., BLEIDYS Y.P.C., ANGULO GRATEROL RAMONA, AFRAIDE J.S., CABRERA JENIS DEL CARMEN, VIEZ GAIMARO ORLANDO, YULEIZA DEL VALLE CARABALLO, A.M.R., E.J.S., MOGOLLON L.A., E.L., ACOSTA YAMILET DEL C, J.G.T.G., L.D.C.A.P., R.F.C., A.D.J.P., R.J.P.G., J.N.Z.N., C.M.U., C.A.V.J., XULIO A.M., R.L.V., C.Z.C., M.R.L., C.A.S.R., R.J.G., NORKY YULIZES LOPEZ, J.A. VARGAS, VARGUILLA OVALLES ERNESTO, H.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.343.620, 6.516.543, 11.433.748, 13.857.921, 13.866.995, 16.203.818, 15.430.886, 11.894.870, 15.161.833, 13.686.170, 6.683.895, 13.759.521, 14.662.274, 13.008.030, 6.895.488, 9.155.198, 6.226.714, 12.447.135, 10.532.790, 15.318.694, 11.077.968, 7.289.032, 9.499.509, 6.062.138, 16.414.622, 6.811.336, 3.909.694, 19.342.468, 10.236.684, 12.046.399, 5.964.236, 1.744.020, 5.516.584, 12.971.743, 12.386.806, 6.401.376, 15.505.700, 5.564.661, 13.118.138, 13.713.964, 14.144.382, 13.289.549, 14.720.136, respectivamente, iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, contra (su) representada, el cual fue admitido por dicha autoridad administrativa en fecha 18 de abril de 2005.”

Que, “(e)l 11 de mayo (su) representada notificó oficialmente a los trabajadores que estaban prestando EFECTIVAMENTE servicios para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, la sustitución de patronos en el marco de lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Junta de Condominio había resuelto modificar el esquema de administración y servicios de una administración manejada directamente por la Junta a una manejada por entes especializados.”

Que, “(u)na vez notificadas las partes del procedimiento de reenganche y salarios caídos, se produjo el acto de contestación al procedimiento el día 11 de mayo de 2005. En esa misma fecha, la Inspectoría del Trabajo dicta un auto mediante el cual ‘se acuerda’ la apertura del lapso probatorio, conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que, “(l)os días 13 y 16 de mayo de 2005, las partes, accionante y accionada, respectivamente, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de mayo.”

Que, “(v)encido el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo pasó a decidir el asunto controvertido, y en fecha 06 de julio de 2005, dicta P.A. N° 609-05, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche de los supuestos trabajadores a sus sitios habituales de trabajo, y en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir.”

Alega que la P.A. impugnada viola el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “toda vez que ésta se torna manifiestamente inejecutable e ilegal.”

Que en el texto de la P.A. “se lee textualmente que la Inspectora del Trabajo afirma que las documentales aportadas por es(a) representación judicial contentivas de las transacciones laborales celebrados (sic) por ante la propia Inspectoría del Trabajo, así como los finiquitos laborales celebrados ante una Notaría Pública, ‘se les otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que no son contrarias a derecho, igualmente no fueron impugnadas ni desconocidas por la accionante, por cuanto las mismas aportan elementos probatorios suficientes y concluyentes al hecho controvertido de conformidad con el articulo (sic) 429 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL…(…)’”.

Que, “(d)e las referidas documentales se demuestra como, de hecho, la mayoría de los accionantes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, habían recibido antes y durante el transcurso del procedimiento, el pago íntegro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y aun cuando, posteriormente les resta valor probatorio por haber sido supuestamente celebradas ante autoridad incompetente (…), existe un hecho que evidencia de esas documentales que no puede, de ninguna forma, ser revertido, y es que los accionantes habían decidido dar por terminada la relación de trabajo que les unía con (su) representada, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales.”

Que, “de dichas documentales se desprende la declaración de voluntad de los accionantes de terminar la relación de trabajo ‘por mutuo consentimiento’, el pretender la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos constituye un absurdo jurídico, contrario a los principios de la lógica jurídica, toda vez que el procedimiento de estabilidad por inamovilidad (reenganche y pago de salarios caídos) tiene por fin ‘revivir’ la relación laboral que hubiese terminado por un despido injustificado e ilegal, retrotrayendo los efectos del despido, con el objeto de que el reclamante sea reincorporado a su puesto de trabajo, como si nunca hubiese sido objeto de despido, y sancionando al patrono con la prestación de ‘salarios caídos’, pero, en el caso que nos ocupa nunca ocurrió un despido, tal como se le demostró a la Inspectora del Trabajo, pues existen, en el expediente contentivo del procedimiento administrativo laboral, las declaraciones de voluntad de la mayoría de los accionantes de haber dado por terminada la relación de trabajo por ‘mutuo consentimiento’ y haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.”

Que, “resulta absolutamente imposible e ilegal ejecutar la decisión de la inspectoría del Trabajo, porque no hay trabajadores que reenganchar ni a quien cancelarle salarios caídos, porque los accionantes dejaron de ser trabajadores de (su) representada, por voluntad propia, antes, durante y después del procedimiento administrativo laboral, es decir, no existen ya los sujetos activos del derecho al reenganche, porque ya no son trabajadores. Es así como (su) representada no puede reenganchar a sujetos que ya no son sus trabajadores.”

Denuncian que la P.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(e)l procedimiento administrativo laboral se inició por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que introdujeran los accionantes (ya identificados) por ante la Inspectoría del Trabajo, denunciando la ocurrencia de supuestos despidos injustificados.”

Que, “en la oportunidad de la contestación a la demanda, (…) (su) representada negó la ocurrencia de los delatados despidos pues los accionantes habían decidido, en cada caso, dar término a la relación de trabajo. Y en este sentido, durante el transcurso del procedimiento (dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y posterior a éste, pero antes del pronunciamiento de la p.a.) (su) representada consignó escritos de transacción laboral celebrados con algunos de los accionantes por ante esa misma Inspectoría del Trabajo y finiquitos laborales celebrados con la mayoría de los accionantes por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde consta la declaración de voluntad de dar por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento y recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal como se ha venido refiriendo.”

Que, “(l)a Inspectora del Trabajo, lejos de pronunciarse respecto a la veracidad de las transacciones laborales celebradas ante su propia Inspectoría, hace ver, por una parte, que esta representación judicial calificó de transacción laboral documentos que no son –a su entender- verdaderas transacciones laborales, y por otra parte, esta misma confunde la naturaleza jurídica de los finiquitos laborales celebrados por ante la Notaría, quitándole efectos jurídicos.”

Que, “(h)a debido saber la Inspectora del Trabajo que las ‘transacciones laborales’ celebradas en su propia Inspectoría (sic), aun cuando no haya sido dictado aún el auto de homologación, y mucho más cuando en la misma p.a. se señala que éstas no fueron desconocidas, ni impugnadas de ninguna forma; éstas tienen carácter de cosa juzgada, y el funcionario de la Inspectoría que ha presenciado la celebración de la transacción ha dejado constancia de su celebración y ha podido verificar que se cumpliera con los extremos legales necesarios para su procedencia, es por ello que, contrario a su decisión, estás (sic) transacciones que dieron término a las relaciones laborales en ellas referidas eran absolutamente legales y válidas y con pleno valor probatorio, pero sin embargo, contrariamente a ello, en la p.a. se contiene una decisión distinta a ello.”

Que, “(e)n cuanto a los ‘finiquitos laborales’, éstos no son ‘transacciones laborales’, técnicamente hablando, y de ninguna forma pretendió esta representación darles este mismo carácter. Sin embargo, los finiquitos celebrados ante la Notaría Pública contienen la declaración expresa de la voluntad de los accionantes de dar por terminada la relación de trabajo y recibir el pago íntegro de sus prestaciones sociales; declaración ésta que fue certificada por el Notario Público otorgándoles la debida autenticación. Es por ello que, aun (sic) cuando no tienen el mismo carácter de la transacción laboral, contiene declaraciones de voluntad que no pueden ser despreciadas.”

Que, “(a)dicionalmente, nada impide que las partes de una relación laboral celebren, en vez de transacciones laborales ante la Inspectoría del Trabajo, finiquitos laborales privados, incluso autenticados, sin lo cual no se le resta efecto jurídico a la intención y voluntad declarada de las partes.”

Que, “…no se trata de que el Notario Público sea incompetente para presenciar y certificar la celebración de un acuerdo o finiquito laboral, sino que no es competente para presenciar, certificar y homologar la celebración de una transacción laboral, lo que es diametralmente opuesto a lo que se declara en la p.a. cuya nulidad se pide en este acto.”

Que, “(e)ntonces, los finiquitos laborales celebrados con los accionantes, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, son legalmente válidos, así como también son válidas las transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo, y aun (sic) cuando tengan un efecto jurídico distinto, insist(en) en que ambos acuerdos jurídicos contienen la declaración de las partes objeto del procedimiento administrativo laboral de dar por terminada por ‘mutuo consentimiento’ la relación laboral que les unía.”

Denuncia que la P.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto, el cual se evidencia de “…la actuación de la Inspectora cuando le niega efectos jurídicos a los finiquitos y a las transacciones laborales, supuestamente en base a una decisión de la Sala Político Administrativa que –a su entender- encuadra en los hechos jurídicos debatidos en el procedimiento administrativo laboral.”

Que, “(d)e la simple lectura de la decisión transcrita en la p.a., y en la que supuestamente fundamenta su decisión, puede observarse que ésta no aplica al thema decidendum del procedimiento administrativo laboral planteado, y que se trata de una simple aclaratoria sobre la competencia de la Jurisdicción Laboral.”

Que, “(p)or otra parte, se limita la Inspectora del Trabajo a transcribir dicha decisión de la Sala Político Administrativa, sin hacer interpretación alguna sobre la relación que podría guardar con el objeto del procedimiento que le tocaba sustanciar y decidir, y sin derivar de ella ninguna consideración, al menos práctica, para el caso bajo su estudio.”

Que, “(a)hora bien, lo que si ha debido conocer, entender, considerar y declarar la Inspectora del Trabajo es que una vez que los accionantes declararon dar por terminada la relación de trabajo y recibieron el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, éstos automáticamente RENUNCIARON a su derecho a la Estabilidad, pues, al recibir el pago de sus prestaciones queda anulada su expectativa de obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamados.” (Negrillas de la parte recurrente).

Que, “…en la P.A. se tergiversan los hechos de tal forma, que no puede hacerse una real interpretación de ellos ni de las disposiciones jurídicas aplicable, creando una errada percepción fáctica y jurídica que condujo a la incongruente e inconsistente decisión pronunciada.”

Denuncian que el acto administrativo impugnado está viciado de abuso o desviación de poder, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(l)a Inspectora del Trabajo actuó con abuso y desviación de poder toda vez que, encontrándose evidenciado en autos la voluntad de la mayoría de los accionantes de dar por terminada la relación de trabajo, ha debido dar por terminado el procedimiento administrativo laboral para aquellos que hubieren hecho tal declaración (ya fuere a través de transacciones o finiquitos) y que adicionalmente hubiesen recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficio laborales.”

Que, “(e)s así como, se desvió por completo el sentido, objeto e intención del procedimiento legalmente establecido improvisando de manera tal que se ha puesto de evidencia el absurdo jurídico al pretender ejecutar lo que es inejecutable, esto es, reincorporar (a sus puestos de trabajo) a los accionantes que habían dejado de ser trabajadores, vulnerando el derecho de (su) representada al debido proceso.”

Que, “(e)l acuerdo al que avinieron (su) representada y el Sindicato tuvo como fin, salvaguardar el derecho al trabajo de cada uno de los empleados de la Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo, a la vez que facilitaba la materialización de la imperiosa necesidad de (su) representada de rediseñar su esquema de administración de personal.”

Que, “(c)uando el 25 de febrero de 2005, PATRONO y SINDICATO, en el m.d.p.d. negociación colectiva suscriben el ‘ACTA CONVENIO’, (…) contentiva del ‘PROGRAMA PAULATINO DE TRANSFERENCIA Y RETIROS CONVENIDOS’, lo hacen fundamento en la facultad legalmente otorgada a patronos y Trabajadores por el artículo 2, del Decreto Presidencial Nro. 3.154, mediante el cual se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público (prorrogada mediante Decreto Nro. 3.546, de fecha 29 de marzo de 2005)…”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que, “(e)s por ello que, Patrono y Sindicato, materializaron el acuerdo del 25 de febrero de 2005, en estricta sujeción a lo dispuesto por el decreto de inamovilidad, poniéndole fin por ‘MUTUO CONSENTIMIENTO’ a las relaciones laborales existente.”

Que los trabajadores que voluntariamente se integraron al “Programa Paulatino de Transferencia de Trabajadores y Retiros Convenidos”, a través de la suscripción de transacciones y finiquitos laborales, son los siguientes:

1.- De las personas incorporadas al ‘Programa’ antes del acto de contestación al Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos:

1) Godoy, R.J.: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2005.

2) Sequera, C.A.: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005.

3) Valdes, R.L.: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005.

4) Mora, Xulio: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005.

5) Villanueva, Carlos: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005.

6) Urbina, Ciro: Celebró transacción laboral por ante la Sala de Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 04 de marzo de 2005.

7) Zapata, José: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005.

8) P.G., R.J.: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2005.

9) Pirela, A.d.J.: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2005.

10) Fonseca, Rosmery: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005.

11) Albarrán, Leonor: Celebró finiquito laboral por ante la Sala de Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 08 de marzo de 2005.

12) Torres, J.G.: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005.

13) López, Ernesto: Celebró finiquito laboral por ante la Sala de Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 08 de marzo de 2005.

14) Cabrera, Irmis del Carmen: Celebró finiquito laboral por ante la Sala de Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 08 de marzo de 2005.

15) Sánchez, Afraide José: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005.

16) Castro, Zulay: Celebró finiquito laboral por ante la Sala de Servicio de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 08 de marzo de 2005.

17) M.R., Leybi: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005.

18) López, Norky Yulizes: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005.

19) Vargas, Luar Alexander: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2005.

20) Varguilla Ovalles, Ernesto: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2005.

21) Echenique, Henry: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005.

Que, “(c)omo puede deducirse inmediatamente, las veintiún (21) personas precedentemente mencionadas, forman parte del grupo que posterior a la firma del correspondiente finiquito o transacción pretenden ser reenganchados, y obtener el pago de unos salarios caídos, CUANDO YA RECIBIERON EL PAGO INTEGRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES.”

Que, “(d)espués del acto de contestación, durante el transcurso del procedimiento administrativo, y antes de que se produjera la p.a., se celebraron finiquitos laborales con seis (6) de los trabajadores reclamantes, los cuales se consignaron en original ante la Inspectoría del Trabajo, y fueron debidamente agregados al expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.”

Que, “(e)stas personas con las cuales se celebraron dichos finiquitos son las siguientes:

1) Á.S., C.E.: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2005.

2) J.F., L.A.: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2005.

3) C.O., M.A.: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005.

4) Aguilar, J.A.: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2005.

5) Acosta Cabrera, Y.d.C.: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2005.

6) Pérez, Bleidyz: Celebró finiquito laboral por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2005.”

Que, “(l)as seis (6) precitadas personas, tal como se refirió, también forman parte del grupo que a pesar de haber celebrado un finiquito laboral -en conocimiento de que existía un procedimiento administrativo del cual todavía no se conocían las resultas- se ordenó su reenganche, y pago de salarios caídos, CUANDO YA HABÍAN RECIBIDO EL PAGO ÍNTEGRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES.”

Que, “(p)osterior al pronunciamiento emitido por la Inspectoría del Trabajo, algunos de los reclamantes celebraron finiquitos laborales. Ahora bien, aun cuando estas circunstancias escapan de la esfera de conocimiento de la ciudadana Inspectora, hace que en la actualidad, sea material y jurídicamente imposible el reenganche de estos reclamantes, y mucho menos el pago de salarios caídos…”.

Que, “…las mencionadas personas son las siguientes:

  1. Viez Gaimaro, Orlando

  2. M.R., Aparicio

  3. Sutil, Alexis

  4. Andara Osuma, A.E.

  5. L.A.M.

  6. T.R., Marlene

  7. Saavedra, Ernesto José”

Que, “…en definitiva, de los cuarenta y tres (43) reclamantes, treinta y dos (34) (sic) han celebrado transacciones o finiquitos laborales, dando por terminada la relación laboral por Mutuo Consentimiento, y recibiendo el pago íntegro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales eran acreedores.”

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la P.A. N° 609-05 dictada en fecha 06 de julio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (E).

II

MOTIVACIÓN

El artículo 21 aparte decimoprimero -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente

.

Ahora bien, en sentencia Nº 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera citada en el fallo Nº 06-2477 dictado por esa misma Sala el 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente los dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa

. (Resaltado del Tribunal)

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente

.

Del parágrafo de la aludida sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la figura de la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para los casos en el que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel de emplazamiento; esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación.

Aplicando este Juzgado el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado al caso de autos, se observa que el día 05 de junio de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 05 de mayo de 2008, y por tanto a partir de ese día comenzó el lapso de tres (03) días de despacho que tenía el Tribunal para expedir el cartel previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se advirtió en el mencionado auto de admisión; luego en fecha 10 de junio de 2008, es decir, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal expidió el referido cartel que riela al folio 1042 del expediente, y por tanto al segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha comenzaron a correr los treinta (30) días de despacho que tenía la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Ahora bien, según se desprende del cómputo realizado en fecha 08 de agosto de 2008, tal lapso venció el día 05 de agosto de 2008, sin que la parte recurrente retirara el aludido cartel y por ende no publicara ni consignara el mismo; siendo esto así, estima este Juzgado que la Junta de Condominio recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad de su expedición y vencidos los tres (03) días de despacho con que cuenta el Tribunal para librar el mismo, una vez conste en autos las notificaciones referidas a la Admisión de la causa, de allí que este Órgano Jurisdiccional declara la PERENCIÓN BREVE en el presente recurso de nulidad, lo que hace luego de verificar que no hay infracción a normas de orden público, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de verificar que no hay violación de normas de orden público, declara la PERENCIÓN BREVE en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada M.C.Y., actuando como apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, contra la P.A. N° 609-05 dictada en fecha 06 de julio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (E).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.E.P.D.

En esta misma fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, siendo la una post meridiem (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.E.P.D.

Exp. N° 06-1567/JC.

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