Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).

Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DEL CENTRO CONCORDIA, ubicado con frente a la Avenida Sur 2 entre las esquinas de Hoyo y Castán, Parroquia S.T., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.Á.A. y A.D.A.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulare de las cédulas de identidad números V-4.347.140 y V-16.203.387, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.473 y 116.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana F.D.R.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.919.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.D.A., S.F.D.A., G.D.A.R. y S.M.D.S.D.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulare de las cédulas de identidad números V-6.172.647, V-6.856.141, V-11.034.960 y V-12.484.698, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.187, 32.181, 68.821 y 70.708, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEDE: CIVIL.

ASUNTO: N° AP31-V-2007-001330

Se inició este proceso mediante libelo de demanda presentado el 16 de Julio de 2.007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.

Cumplidos todas las formalidades establecidas para la citación de la parte demandada, ésta compareció y presentó escrito en el que, de acuerdo con el artículo 866 del C.P.C. opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la materia; la cual contradijo la parte actora y que se declaró sin lugar a través de sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 10 de Febrero de 2. Igualmente opuso la excepción perentoria referida a la ilegitimatio ad causam pasiva y contestó al fondo negando, rechazando y contradiciendo la demandada en todas sus partes, admitiendo los pagos realizados por la ciudadana F.D.R.d.P., en el acto de suscripción del convenio de pago, señalados en el punto III y V del libelo de la demanda.

Verificada la contestación de la demandada y resuelta como fue la cuestión previa, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar sin la presencia de la parte demandada; posteriormente se fijaron los hechos de acuerdo con las previsiones del artículo 868 eiusdem y se ordenó la apertura de un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran pruebas.

Luego de concluido el lapso de promoción de pruebas, en el que ambas partes hicieron uso de ese derecho, se fijó por auto expreso la oportunidad para la Audiencia Oral, la cual se verificó el 30 de Junio del presente año solo con la presencia de la parte actora ya que la parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno, según acta que a tal efecto se levantó. Luego de oída la exposición oral de la parte actora la Juez dictó la decisión también de manera verbal y se plasmó en la mencionada acta.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes: la parte actora alega que la ciudadana F.D.R.d.P. es poseedora y copropietaria del bien inmueble constituido por local comercial N° 6 que forma parte del edificio "Centro Concordia, ubicado con frente a la Avenida Sur 2, entre las esquinas de Hoyo y Castán, Parroquia S.T., de esta ciudad de Caracas, que es propiedad de los sucesores del difunto L.P..

Que la parte demandada suscribió con los Administradores del Condominio del Centro Comercial del Centro Concordia un convenio de pago de las cuotas de condominio adeudadas por los propietarios de dicho local N° 6. Que el referido convenio de pago fue autenticado el 1o de Junio de 2.006, en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 62, Tomo 19.

Que en el acto de la suscripción del convenio de pago la demandada pagó cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) ; y el saldo de la cantidad de veintiséis Millones Ochocientos sesenta y Cinco Mil Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 26.865.057,00) , se comprometió a pagarlo en la forma que sigue: cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas, cada una por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), vale decir, cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), pagaderas así: la primera el 30 de Junio de 2.006; la segunda el 30 de Julio de 2.006, la tercera el 30 de Agosto de 2.006 y la cuarta el 30 de Septiembre de 2.006; y una quinta y última cuota pagadera el 30 de Octubre de 2.006, por un monto de cinco millones ochocientos sesenta y cinco mil cincuenta y siete Bolívares (Bs. 5.865.057,00) .

Que la parte demandada con el fin de no acumular nueva deuda de condominio sobre dicho local se comprometió a pagar en forma paralela las cuotas de condominio correspondientes al citado local de los meses subsiguientes, y tales pagos de las nuevas facturaciones o planillas mensuales de gastos de condominio, que a partir del mes de Mayo de 2.006 inclusive emitieran los Administradores del sector comercial, los efectuaría dentro de los quince (15) días calendarios siguientes de concluido el mes respectivo.

Que la ciudadana F.D.R. hasta esa fecha solo ha pagado las cuotas que vencieron el 30 de Junio y el 30 de Julio de 2.006 y se ha negado de modo reiterado a honrar los pagos de las cuotas que vencieron el 30 de Agosto, el 30 de Septiembre y el 30 de Octubre de 2.006, cuotas estas que suman un monto total de quince millones ochocientos sesenta y cinco mil cincuenta y siete Bolívares: (Bs. 15.865.057,00) .

Que pese a las innumeradas gestiones realizadas, tampoco ha satisfecho el pago del condominio de los mese de Mayo a Diciembre de 2.006; ni Enero a Junio de 2.007, para un total de catorce (14) meses consecutivos, que arroja un monto total de cuatro millones setecientos seis mil quinientos veinticuatro Bolívares (Bs. 4.706.524,00) .

Que en v.d.c. e irrefutable incumplimiento de las obligaciones que asumió la ciudadana F.D.R.d.P., y que la cual hasta la fecha de la interposición de la demanda se ha negado a pagar las sumas indicadas, procede a demandar a la ciudadana F.D.R.d.P. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a los siguientes conceptos: PRIMERO: la suma de quince millones ochocientos sesenta y cinco mil cincuenta y siete Bolívares (Bs. 15.865.057,00) , que es la suma total de las tres (3) cuotas que vencieron, en el mismo orden, el 30 de Agosto, el 30 de Septiembre y el 30 de Octubre de 2.006. SEGUNDO: la cantidad de un millón quinientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 1.577.855,00) que es el monto a que alcanzan los intereses moratorios causados hasta el 31 de Julio de 2.007, calculados de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 1.746 del Código Civil, al uno por ciento (1%) mensual sobre la suma indicada en el punto que antecede, así: 1) Once Meses transcurridos entre el 30 de Septiembre de 2.006, fecha a partir de la cual incurrió en mora la deudora por lo que respecta a la cuota vencida el 30/08/2006, y el 31 de Julio del corriente: 2) Diez meses transcurridos entre el 30 de Octubre de 2.006, fecha a partir de la cual incurrió en mora la deudora por lo que toca a la cuota vencida el 30/09/2006, y el 31 de Julio del año en curso, fecha hasta la cual han sido calculados esos intereses de mora. Y 3) Nueve (9) meses transcurridos entre el 30 de Noviembre de 2.006 y el 31 de Julio del corriente, que es el tiempo de mora de la cuota vencida el 30/10/2006. TERCERO: la suma de cuatro millones setecientos siete mil setecientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 4.707.757,00) que es la sumatoria de la deuda de condominio de los catorce (14) meses transcurridos entre Mayo de 2.006 y Junio de 2.007, ambos inclusive, que le corresponden al local comercial número 6, excluyendo los intereses moratorios y discriminados en el cuadro que aparece en el libelo. CUARTO: los intereses moratorios que han sido calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir del mes de Junio de 2.006, y que alcanzan la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil novecientos Bolívares (Bs. 347.900,009) discriminados como se muestra en el cuadro que se encuentra descrito en el libelo de la demanda. QUINTO: el monto de los intereses que se sigan venciendo a partir del 31 de Julio de 2.007, exclusive, y hasta el pago definitivo de la obligación calculada al uno por ciento (1%) mensual).

Solicitó la indexación judicial de las sumas principales adeudadas, es decir de los quince millones ochocientos sesenta y cinco mil cincuenta y siete Bolívares (Bs. 15.865.057,00) , que es la sumatoria de las cuotas que vencieron el 30 de Agosto, el 30 de Septiembre y el 30 de Octubre de 2.006, y la suma de cuatro millones setecientos siete mil setecientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 4.707.757,00) que es el monto de la deuda de condominio de los catorce (14) meses transcurridos entre Mayo de 2.006 y Junio de 2.007, ambos inclusive.

La parte demandada contestó la demanda a través de escrito en el que, de acuerdo con el artículo 866 del C.P.C., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de la Juez de este Tribunal en razón de la materia, por cuanto la presente causa versa sobre el cobro de cuotas de condominio de un inmueble propiedad de los herederos de, entre los cuales se encuentra una niña. Esta cuestión previa fue resuelta por sentencia dictada por este Tribunal el día 10 de Febrero de 2.009 que la declaró sin lugar, decisión ésta que quedó firme por cuanto no se ejerció el recurso correspondiente en su contra. Opuso la excepción perentoria referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener este proceso, en virtud a que no es la propietaria del inmueble cuyos gastos de condominio pretende la parte actora que le pague; que ese inmueble es propiedad de los herederos del de cujus L.P.D.R., y es a ellos a quienes les corresponde el pago.

Alegó que la comunidad sucesoral constituye un litis consorcio pasivo necesario, por existir otros herederos que no fueron demandados y por no ser su patrocinada apoderada ni representante de los demás herederos conocidos y desconocidos, quienes no han sido llamados a este juicio, y por ello su representada no tiene cualidad para sostener este juicio de cobro de cuotas de condominio, ni interés en continuar con el procedimiento, hay carencia de la relación de identidad lógica entre la demandada y la persona contra quien la acción es concedida, vale decir la propietaria del inmueble de la comunidad sucesoral, todo lo cual se evidencia que existe una falta de cualidad pasiva en su mandante para sostener el presente proceso.

Desconoció en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las planillas producidas por la actora en su libelo de demanda, por cuanto dichos documentos privados no identifican al supuesto deudor, y en consecuencia al no existir deudor identificado tampoco existe obligación alguna de extinguir los pagos supuestamente adeudados.

También rechazó, negó y contradijo a excepción de los pagos realizados por su patrocinada y señalados en los puntos III y V del libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho se refiere, todas y cada una de las demás circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas en dicho libelo con fundamento en que la demandada no es deudora de la comunidad de propietarios del centro comercial concordia, y en consecuencia la comunidad de propietarios debe demandar es a los herederos universales conocidos y desconocidos del de cujus L.P.D.R., pues ellos son los titulares de los derechos y obligaciones devenidos de la comunidad originaria del difunto.

Que por todo lo expuesto su patrocinada no debe cantidad alguna por concepto de capital, intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales, ni por ningún otro respecto y así pide sea declarado en el fallo de mérito con expresa condenatorio en costas de la parte actora por resultar totalmente vencida en el procedimiento.

La parte actora contradijo la cuestión previa, la excepción perentoria y las demás defensas opuestas por la parte demandada.

A.l.a. de las partes el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:

PUNTO PREVIO

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA REFERIDA A LA ILEGTIMATIO AD

CAUSAM PASIVA

La parte demandada se excepcionó diciendo que por tratarse la demanda del pago de deudas de condominio, el pago no le corresponde a ella sino al propietario del local el cual falleció, por lo tanto debe demandarse a los herederos del mismo. La parte actora contradijo esta excepción alegando que se evidencia de modo fehaciente en el convenio de pago que cursa en autos que se está demandando a la propia persona que suscribió el convenio de pago, y por lo tanto es la obligada en ese caso, lo cual no afecta los intereses patrimoniales de ninguna otra persona.

Para resolver el Tribunal observa:

El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio, A.R.R. en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” indica lo siguiente:

(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...) Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a a.l.l.a. causan de las partes que actúan en el proceso”.

Según la opinión de nuestro jurista, Dr. L.L., en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, 1987:

(...) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado

(...).

En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:

(...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (...)

Nuestro artículo 140 del Código Adjetivo Civil establece:

Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno

.

En el presente caso, la parte actora tal y como lo sostuvo en su contradicción a esta defensa, demanda el cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes, el cual fue otorgado el 1o de Junio de 2.006, en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 62, Tomo 19; instrumento éste que constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado en las oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

A.d.d. este Tribunal observa que el mismo fue celebrado entre la parte actora y la parte demandada; dicho instrumento tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero relacionada con una deuda de condominio del local N° 6 ya señalado anteriormente. Se tiene entonces que en el documento subexamine, aparecen como partes tanto la parte demandante aquí, así como la parte demandada.

El Código Civil en su artículo 1.133 define el contrato como "una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico". (Subrayado de este Tribunal). El mismo Código indica la eficacia de los contratos, al disponer su artículo 1.166 lo siguiente: "Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley". (Subrayado de este Tribunal).

Del mismo modo, el artículo 1.159 eiusdem establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por lo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas.

Ahora bien, la parte actora, demanda a la ciudadana F.D.R.d.P. para que cumpla con las obligaciones que adquirió a través del mencionado contrato o a ello sea condenada por el Tribunal: vale decir que la demandada es la misma persona que celebró el contrato de pago de fecha 1o de Junio de 2.006 con la parte actora.

El exhaustivo examen realizado ut supra, lleva a la convicción de esta sentenciadora de que la demandada si tiene legitimidad para ser llamada a este proceso y sostenerlo. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso existe una relación derivada del contrato entre la parte actora y la parte demandada de manera que F.D.R.D.P. aquí demandada, si tiene cualidad bajo la premisa del interés jurídico actual para sostener razones que litigar frente a la demandante; obedeciendo a estricto apego a la materia sustantiva. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera que la presente defensa opuesta por la demandada no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo el Tribunal pasa a decidir el fondo y con tal propósito entra a a.l.d.p. aportadas al proceso.

  1. - Planillas de condominio aportados por la demandante que cursan a los folios 25 al 38, las cuales desconoció la parte demandada.

    Estos instrumentos adquieren el valor de título ejecutivo si dentro del lapso que a tal efecto señala la Ley de Propiedad Horizontal, no es impugnado; de tal manera, que al no haberse probado esa circunstancia en este proceso, el Tribunal desecha ese rechazo o desconocimiento que contra estos instrumentos formuló la parte demandada; razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que la parte actora pasó a la demandada para su cobro las planillas de condominio correspondiente a los meses de Mayo de 2.006 a Junio de 2.007, a cuyo pago se obligó en el contrato que acompaña al libelo de demanda. Así se decide.

  2. - Copia de documento de propiedad del local N° 6 que cursa a los folios 13 al vuelto del 22 aportado por la actora, y 128 al 131 aportado por la demandada, que según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil adquirió el valor de plena prueba; demostrando este instrumento que el local en cuestión es propiedad del ciudadano L.P.D.R.. Así se decide.

  3. - Acta de defunción aportada por la parte demandada para demostrar el fallecimiento del propietario del local N° 6, el cual adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil al tratarse de un documento que se asimila al documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; quedando demostrado con dicho instrumento que el propietario del Local N° 6, ciudadano L.P.D.R. falleció en esta ciudad el 29 de Noviembre de 1.999. Así se decide.

    A.l.a. de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que la parte actora cumplió con la carga probatoria que imponen los artículos 1.254 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar la existencia de la obligación que adquirió la parte demandada, mientras que ésta no demostró el pago ni ningún hecho extintivo de esa obligación; razón por la cual este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide

    En cuanto al pedimento de indexación judicial de la cantidad que por concepto de deuda sin incluir intereses pide la parte actora, el Tribunal observa que la indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. L.Á.G., Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia -Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuida al momento de su cumplimiento, como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado viernes negro”. La desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios, todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.

    Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia política y económica, razón por lo cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir de 18 de febrero de 1989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.

    En el caso subexamine se observa que la parte demandante en su libelo, solicitó que con relación al monto reclamado se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago de la referida obligación, de lo que se evidencia para esta Sentenciadora que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidad demandada tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la parte demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    III

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1° Sin lugar la excepción perentoria referida a la ilegitimatio ad causam pasiva opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. 2° Con lugar la demanda que por cobro de Bolívares intentó la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DEL CENTRO CONCORDIA, ubicado con frente a la Avenida Sur 2 entre las esquinas de Hoyo y Castán, Parroquia S.T., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos P.R.Á.A. y A.D.A.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulare de las cédulas de identidad números V-4.347.140 y V-16.203.387, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.473 y 116.805, respectivamente; contra la ciudadana F.D.R.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.919.984; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos J.R.D.A., S.F.D.A., G.D.A.R. y S.M.D.S.D.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulare de las cédulas de identidad números V-6.172.647, V-6.856.141, V-11.034.960 y V-12.484.698, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.187, 32.181, 68.821 y 70.708, respectivamente.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

quince millones ochocientos sesenta y cinco mil cincuenta y siete Bolívares (Bs. 15.865.057,00) , que es la suma total de las tres (3) cuotas que vencieron, en el mismo orden, el 30 de Agosto, el 30 de Septiembre y el 30 de Octubre de 2.006. SEGUNDO: un millón quinientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 1.577.855.00) > que es el monto a que alcanzan los intereses moratorios causados hasta el 31 de Julio de 2.007, calculados de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 1.746 del Código Civil, al uno por ciento (1%) mensual sobre la suma indicada en el punto que antecede, así: 1) Once Meses transcurridos entre el 30 de Septiembre de 2.006, fecha a partir de la cual incurrió en mora la deudora por lo que respecta a la cuota vencida el 30/08/2006, y el 31 de Julio del corriente: 2) Diez meses transcurridos entre el 30 de Octubre de 2.006, fecha a partir de la cual incurrió en mora la deudora por lo que toca a la cuota vencida el 30/09/2006, y el 31 de Julio del año en curso, fecha hasta la cual han sido calculados esos intereses de mora. Y 3) Nueve (9) meses transcurridos entre el 30 de Noviembre de 2.006 y el 31 de Julio del corriente, que es el tiempo de mora de la cuota vencida el 30/10/2006. TERCERO: cuatro millones setecientos siete mil setecientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 4.707.757,00) que es la sumatoria de la deuda de condominio de los catorce (14) meses transcurridos entre Mayo de 2.006 y Junio de 2.007, ambos inclusive, que le corresponden al local comercial número 6, excluyendo los intereses moratorios. CUARTO: los intereses moratorios que han sido calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir del mes de Junio de 2.006, y que alcanzan la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil novecientos Bolívares (Bs. 347.900,009) > discriminados como se muestra en el cuadro que se encuentra descrito en el libelo de la demanda. QUINTO: el monto de los intereses que se sigan venciendo a partir del 31 de Julio de 2.007, exclusive, y hasta el pago definitivo de la obligación calculada al uno por ciento (1%) mensual). SEXTO: la cantidad que de cómo resultado la indexación judicial que se ordena realizar sobre las cantidades condenadas a pagar en los particulares primero y tercero de esta decisión, en los términos ordenados en el cuerpo de este fallo.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Caracas, a trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

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