Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteHaidee Romero Flores
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, doce de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001092

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AVENTURA PLAZA.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADO G.R.R.R. y/o E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 95.643 y 87.055, respectivamente.

DEMANDADO: P.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.349.593,

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

Se inició la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por los ciudadanos G.R.R.R. y/o E.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.643 y 87.055, respectivamente, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AVENTURA PLAZA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio del 2007, bajo el N° 18, Folio 174 al 252, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, representación nuestra que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de A.d.D.M.C. (2014), anotado bajo el N° 32, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaño en copia simple y presentó original a los efecto vivendi. (Anexo marcado “1”).

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014, se le dió entrada al presente asunto, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), y se ordena la citación del Ciudadano P.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.349.593, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal por sí o por medio de apoderado judicial al SEGUNDO (02) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, con el objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha Treinta (30) de Julio de 2014, se recibió diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual consignan sustitución de poder en la persona de M.G. CAMPERO ESCOBAR, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.695, y en fecha trece (13) de agosto de 2014, consta diligencia donde ratifica dicha solicitud de medida y consigna emolumentos necesarios para la compulsa. Ahora bien, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2014, diligenció la abogada M.G. CAMPERO ESCOBAR, antes identificada, y expone: “…En representación de mi cliente, desisto, el cierre y archivo del expediente…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre la acción, de la pretensión y del derecho por lo tanto, igualmente se constata que la parte demandada no había sido citada, en consecuencia considera quien decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que realiza el presente desistimiento, ni para la demandada por cuanto no fue citada, es por lo que se considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el demandante de autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento sobre la acción, la pretensión y del derecho efectuado por JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AVENTURA PLAZA, a través de su apoderada judicial Abogado M.G. CAMPERO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.695, en consecuencia se le da el carácter de cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copia certificada en su lugar.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Doce (12) días del Mes de Noviembre del año 2014.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. H.R.F..(FDO)

LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES, (FDO)

En ésta misma fecha, dos y cuarenta y seis horas de la tarde (2:46 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES, (FDO)

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Desistimiento

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