Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LILIANA.

APODERADO JUDICIAL

C.A. CARRIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050.

PARTE DEMANDADA

ABOGADO ASISTENTE: L.M.S.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.380.476.

A.N.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.101.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE No E- 2004-033

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2004, por la representación judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LILIANA, contra la ciudadana L.M.S.O.. Afirmó el accionante en su libelo: “…Consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1988, bajo el Nº 7, tomo 20, Protocolo Primero, que marcado “B” acompaño, que la ciudadana L.M.S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.380.476, adquirió el apartamento distinguido con la letra y número PH-1, torre “A” de residencias Liliana, Pent House, ubicado en el sector La Ermita, terrenos desmembrados del fundo denominado Don Blas, Municipio Los Salias del Estado Miranda. El apartamento de referencia consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones principales, una de ellas con baño incorporado, salón comedor, cocina, baño auxiliar, Balcón y terraza, y tiene una superficie total de 176 mts2 y sus linderos son… Omissis… correspondiéndole un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA CIENMILESIMAS POR CIENTO (0, 93240). Con dicha compra la ciudadana, L.M.S.O. anteriormente identificada, pasó a formar parte del condominio de Residencias Liliana. Es el caso ciudadano Juez (sic), que la precitada, L.M.S.O. han dejado de pagar las pensiones de condominio correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2001, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2003, ENERO, FEBRERO Y MARZO del año 2004, tal y como se evidencia en las Planillas de Liquidación de gastos de condominio que acompaño marcadas así: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, respectivamente, y que son por las cantidades que se detallan en el siguiente recuadro… Omissis...”.

Continúa su exposición la parte actora aduciendo que ha agotado todas las gestiones para lograr la cancelación de la deuda de forma extrajudicial, siendo estas inútiles; y en consecuencia, solicita al Tribunal de conformidad con los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad H.1. 1.271, 1.273 y 1.871 del Código Civil; y 630 del Código de Procedimiento Civil, se condene a la ciudadana L.M.S.O., al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.383.853,65), monto al que presuntamente ascienden las pensiones de condominio adeudadas; Al pago de los recibos que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; y las costas y costos del proceso. Finalmente estima su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00).

Admitida la demanda en fecha 28 de mayo de 2004, se emplazó a la parte accionada, quien compareció en fecha 16 de diciembre de 2004, compareció ante la Secretaría del Tribunal para darse expresamente por citada (folio 57). En fecha 10 de enero de 2005, la representación judicial de la ciudadana L.M.S.O. presentó escrito de cuestiones previas. Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa propuesta.

En fecha 7 de abril de 2005, compareció el apoderado judicial de la demandada, para consignar escrito de contestación a la demanda. En el referido escrito reseñó: “Convengo en que la demandada L.M.S.O. tiene una deuda con el condominio del Conjunto Residencial Liliana, correspondiente a las pensiones de condominio de los meses de: junio 2001 hasta diciembre 2001 (sic); enero 2002 hasta diciembre 2002 (sic), enero de 2003 hasta diciembre de 2003 y enero de 2004 hasta marzo de 2004. 2) Niego, rechazo y contradigo por inciertos, los montos de cada uno de los recibos de las pensiones de condominio que se pretenden cobrar en la demanda incoada y cuyo monto total dice el demandante que es de Bs. 2.383.853,65. Esta contradicción la planteo por encontrarse los montos de cada uno de los recibos de pensiones que se pretenden cobrar y contener elementos tipificados en la ley como delito de usura. La Ley de Protección al Consumidor sancionada el 23 de marzo de 1992 en su artículo 61 preceptuó que en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones no podrá obtenerse a titulo de intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad por encima de las máximas que sean fijadas por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional. En consecuencia la tasa de intereses que podían percibir las empresas administradoras de inmuebles y condominios es la que contempla el artículo 1.746 del Código Civil y que corresponde al interés legal que era y es de 3% anual y no al 1% mensual tal como aparecen cargados en las pensiones de condominio correspondientes a los meses desde junio de 2001 hasta junio de 2003 es decir 25 meses. A partir de julio de 2003, la administradora de la Junta de Condominio, se dio cuenta de su error cometido a través de todos los meses anteriores y corrigió rebajando al 3% anual, la tasa de interés que por mora facturaba, lo cual constituye, con dicha corrección la confesión de su culpa, por lo cual debe ser desestimado el monto que se pretende cobrar. Todo esto sin tomar en cuenta la capitalización indebida de los intereses demora (sic) facturados, debiéndole en consecuencia, descontar de dichas pensiones las cantidades facturadas en exceso. Al respecto del petitorio final del demandante: Solicito que se ajuste a la realidad los montos a cancelar de las pensiones facturadas y descritas en punto número 1. Solicito que ajuste a la realidad los montos a cancelar de las consiguientes pensiones vencidas y que vayan a vencerse ajustado también a lo contemplado en el artículo 91 de la actual ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

Sustanciada la causa conforme a la Ley, las partes hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas; y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal lo hace en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está referida al cobro de una suma de dinero, constituida por las pensiones de condominio correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero y marzo del año 2004, adeudada presuntamente por la ciudadana L.M.S.O. a la Junta de Condominio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LILIANA, ubicada en el sector la Ermita, terrenos desmembrados del fundo denominado Don Blas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, en virtud de la obligación que tiene aquella como comunera del mencionado conjunto residencial, pues es propietaria de uno de los apartamentos que integran el preindicado conjunto residencial, identificado con la letra y número PH-1, torre “A” de Residencias Liliana, y que asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.383.853,65).

Con relación al complejo régimen de comunidad que existe en el sistema de la propiedad horizontal, nuestra Ley de Propiedad Horizontal establece un conjunto de disposiciones que fortalecen tanto el carácter privativo de la propiedad horizontal, el cual se nutre de los principios que informan la propiedad concebida en sentido tradicional, como el carácter comunitario de la misma, movido por la necesidad de convivencia que existe entre los copropietarios del inmueble afectado por las disposiciones de la Ley; con base en esta ultima característica, que esta juzgadora disertará en el asunto que hoy nos ocupa.

Los copropietarios o comuneros del régimen de la propiedad horizontal se encuentran vinculados por una idea que se reduce a los términos convivencia, paz social y colaboración, pues no pueden obviar que el inmueble continente de los apartamentos que habitan, debe mantener en lo posible las condiciones ideales para obtener una vida común sana e ideal. Así, los caracteres del concepto tradicional del derecho de propiedad (absoluto, exclusivo y excluyente, perpetuo y elástico), se ven mitificados bajo el régimen humano y real de la propiedad horizontal, el cual ha dejado atrás viejos dogmas que nacieron del concepto tradicional de la propiedad privada, tal como el representado en el adagio que definía la propiedad como aquel derecho que se extendía usque ad sidera usque ad infernos, y se ha dado paso a una categoría que amalgama a la propiedad concebida en términos tradicionales y a la comunidad necesaria que dimana de la propiedad horizontal.

En este sentido, los copropietarios quienes ostentan el dominio de su parte privativa dentro del inmueble (representado por el apartamento del cual son titulares y de los accesorios que integran su derecho de propiedad, tales como los puestos destinados al aparcamiento de vehículos), tienen obligaciones relativas a la conservación, mantenimiento y reparación de las cosas que son comunes a los copropietarios, y es por ellos que se hace imperativa su participación en las cargas que se produzcan, no solo para el aprovechamiento independiente de cada propiedad, sino también para el de las cosas que según la Ley y el respectivo documento de condominio, son comunes a todos los apartamentos.

En este orden, establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficio por razón de la comunidad… omissis…”. Así, en el caso concreto, la pretensión ventilada ante esta jurisdicción, como se mencionó supra, se basa en el presunto incumplimiento de uno de los copropietarios del Conjunto Residencial Residencias Liliana, vale decir, la ciudadana L.M.S.O.. En su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte pasiva de la relación procesal no rechazó haber dejado de pagar pensiones de condominio demandadas, por lo contrario afirmó “…Convengo en que la demandada L.M.S.O. tiene una deuda con el condominio del Conjunto Residencial Liliana, correspondiente a las pensiones de condominio de los meses de: junio 2001 hasta diciembre 2001 (sic); enero 2002 hasta diciembre 2002 (sic), enero de 2003 hasta diciembre de 2003 y enero de 2004 hasta marzo de 2004…”; por lo cual, el anterior hecho escapa de la controversia, obligando a esta juzgadora a dar como cierto que la ciudadana L.M.S.O. se encuentra insolvente en el pago de las pensiones demandadas, y así se declara.

Ahora bien, la accionada no se limitó a convenir en todos los hechos articulados por el accionante en su libelo, por el contrario, afirmó que los montos imputados no se corresponden con los que realmente adeuda. Así, alegó que la tasa de interés cobrada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Residencias Liliana, es ilegal, pues no es conforme a lo que estable el artículo 1.746 del Código Civil, según el cual “… omissis… El interés es el tres por ciento anual… omissis…” esgrimiendo al efecto que “…la tasa de intereses que podían percibir las empresas administradoras de inmuebles y condominios es la que contempla el artículo 1.746 del Código Civil y que corresponde al interés legal que era y es de 3% anual y no al 1% mensual tal como aparecen cargados en las pensiones de condominio correspondientes a los meses desde junio de 2001 hasta junio de 2003 es decir 25 meses. A partir de julio de 2003, la administradora de la Junta de Condominio, se dio cuenta de su error cometido a través de todos los meses anteriores y corrigió rebajando al 3% anual, la tasa de interés que por mora facturaba, lo cual constituye, con dicha corrección la confesión de su culpa, por lo cual debe ser desestimado el monto que se pretende cobrar. Todo esto sin tomar en cuenta la capitalización indebida de los intereses demora (sic) facturados, debiéndole en consecuencia, descontar de dichas pensiones las cantidades facturadas en exceso…”.

Ahora bien, el thema decidendum en la presente controversia se ha visto reducido a determinar si en los montos adeudados por la demandada, comprendidos desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de junio de 2003, ambos inclusive, la junta de condominio se excedió en cuanto al cobro de intereses. Así pues, el Tribunal con base en las pruebas insertas a los autos determinará si efectivamente los montos que se imputan a la demandada, han sido calculados en exceso del interés legalmente permitido y al efecto observa:

Corren insertas a los folios 11 a 44, un conjunto de planillas o recibos aportados como fundamento de la pretensión, de los cuales se desprenden las sumas que configuran el monto total adeudado por la accionada, tales instrumentos para la determinación que nos ocupa y así se declara y que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva. Los montos que se evidencian de tales documentos son los siguientes: CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.719,09), correspondiente al mes de junio de 2001 (folio 11); SESENTA MIL QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.015,04), correspondiente al mes de julio de 2001 (folio 12); CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.156,52), correspondiente al mes de agosto de 2001 (folio 13); CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.482,00), correspondiente al mes de septiembre de 2001 (folio 14); CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.050,00), correspondiente al mes de octubre de 2001 (folio 15), CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.165,00), correspondiente al mes de noviembre de 2001 (folio 16); CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 58.382,00), correspondiente al mes de diciembre de 2001 (folio 17); SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.745,00), correspondiente al mes de enero de 2002 (folio 18); SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 61.751,00), correspondiente al mes de febrero de 2002 (folio 19); CINCUENTA Y SEIS MIL CUAROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.472,00), correspondiente al mes de marzo de 2002 (folio 20); SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.424,00), correspondiente al mes de abril de 2002 (folio 21); CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 59.717,00), correspondiente al mes de mayo de 2002 (folio 22); CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.237,00), correspondiente al mes de junio de 2002 (folio 23); CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 55.291,00), correspondiente al mes de julio de 2002 (folio 24); SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (69.636,00), correspondiente al mes de agosto de 2002 (folio 25); SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 73.112,00), correspondiente al mes de septiembre de 2002 (folio 26); OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.088,00), correspondiente al mes de octubre de 2002 (folio 27); SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 79.519,00), correspondiente al mes de noviembre de 2002 (folio 28); SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.623,00), correspondiente al mes de diciembre de 2002 (folio 29); SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.782,00), correspondiente al mes de enero de 2003 (folio 30); CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CER0 CÉNTIMOS (Bs. 57.987,00), correspondiente al mes de febrero de 2003 (folio 31); SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.167,00), correspondiente al mes de marzo de 2003 (folio 32); SESENTA Y NUEVE MIL NOVECEINTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 69.963,00), correspondiente al mes de marzo de 2003 (folio 33); SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 75.400,00), correspondiente al mes de mayo de 2003 (folio 34); OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 88.518,00), correspondiente al mes de junio de 2003 (folio 35).

En cada uno de los documentos cursantes en los folios antes identificados se observa la mención al interés moratorio sobre las deudas mensuales, así, por cada mes adeudado se evidencia que se hace referencia a un interés del uno por ciento (1%) sobre el monto deudor. Ahora, si bien no se desprende con certeza cual es el carácter real de tales intereses (mensuales, anuales, trimestrales, etc.), el Tribunal por deducción concluye que, al versar cada recibo sobre la pensión mensual del condominio, el interés en ellos calculados es de carácter mensual y así se declara. Así, al ser el interés de la deuda calculado en forma mensual, y al contar el año con doce (12) meses, es más que evidente que la Junta de Condominio demandante ha cobrado a los montos de estudio un interés del doce por ciento (12%) anual, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, que establece “El interés es legal o convencional. El interés (legal) es el tres por ciento anual… omissis…”, siendo en nuestro caso necesario, contraer el interés moratorio al legal, por no desprenderse de autos alguna circunstancia que indique un interés diferente (convencional), todo en acatamiento a lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, que reza: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto un cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales… omissis…” y así se declara.

Con relación a los demás documentos, insertos a los folios 36 al 44, ambos inclusive, relativos a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero y marzo del año 2004, el Tribunal nada tiene que apreciar en vista que los montos en ellos contenidos no fueron cuestionados por la demandada y así se declara.

Respecto al documento inserto a los folios 7 a 10, ambos inclusive, relativo al titulo donde consta la propiedad de la ciudadana demandada sobre el inmueble sub iudice, el Tribunal no considera necesaria su valoración habida cuenta que el hecho contenido en la referida instrumental, a saber, la titularidad del derecho de propiedad del mencionado inmueble, no fue controvertido por las partes, escapando de la litis hoy trabada.

En lo que atiende al documento inserto a los folios 63 a 65, ambos inclusive, relativo a una copia fotostática simple de una Acta de Asamblea, distinguida con el Nº 23, de fecha 21 de julio de 2003, el tribunal observa que la referida probanza en nada se refiere al thema probandum, vale decir, al cobro en exceso de intereses, razón suficiente para desecharla y así se declara. La misma consideración hace esta juzgadora respecto a la copia certificada inserta a los folios 66 a 77, ambos inclusive, contentiva de un aparente negocio jurídico que no involucra a las partes de este juicio y nada aporta para formar criterio del tribunal, razón por la cual se desecha su mérito probatorio y así se declara.

Con relación a la copia simple del Reglamento del Conjunto Residencial Liliana, inserto a los folios 78 a 85, ambos inclusive, observa el Tribunal que las normas en él contenidas contribuyen a dejar determinado de las obligaciones de la accionada como copropietaria, reconocidas expresamente en la litis contestación, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio al documento de marras y así se declara. Finalmente, con relación a las planillas de liquidación o recibos, insertos a los folios 119 a 123, ambos inclusive, observa el tribunal que los montos en ellos contenidos se corresponden a pensiones no demandadas, razón suficiente para declararlos impertinentes y así se declara.

Con base en las consideraciones previas, se evidencia que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Liliana, imputó a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003, un interés que no se corresponde con el legalmente permitido, y es por ello que este Tribunal debe ordenar su reducción, a través del pertinente cálculo de los intereses tomando en cuenta el permitido, es decir, el 3% anual, lo cual se efectuará a través de una experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En relación a las restantes pensiones de condominio, a saber, los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero y marzo del año 2004, considera el Tribunal que los montos por ellas demandados no fueron impugnados, por lo que es forzoso condenar a la accionada a su pago y así se declara. Los montos de las mensualidades anteriores se constituyen de la siguiente manera: Julio de 2003, SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (BS. 76.745,00); agosto de 2003, SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 77.229,00); septiembre de 2003, OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (BS. 80.419,00); octubre de 2004, OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (BS. 81.461,00); noviembre de 2003, OCHENTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 80.397,00); DICIEMBRE DE 2003, OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 85.587,00); enero de 2004, SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (BS. 79.492,00); febrero de 2004, CIEN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 100.560,00); marzo de 2004, ciento UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 101.562,00); arrojando un total de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 763.452,00).

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano C.A. CARRIZO, apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LILIANA en contra de la ciudadana L.M.S.O.. En consecuencia, se condena a la ciudadana L.M.S.O. a pagar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS LILIANA, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 763.452,00), por concepto de pensiones de condominio insolutas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero y marzo del año 2004, así como los que se sigan venciendo hasta que quede firme la decisión. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la reducción de interés ordenada en la motivación de este fallo, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, con el objeto de determinar el monto real de las pensiones de condominio de los meses de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003, y de los interés causados por cada mensualidad, los cuales serán calculados tomando en cuenta la rata del 3% anual de cada mensualidad vencida, desde la fecha de su vencimiento hasta el día siguiente de la realización de la experticia, y serán computados, verbigracia, tomando en cuenta los montos de los recibos insertos a los folios 11 a 35, ambos inclusive del presente expediente. La referida experticia será realizada por un solo perito y bajo los parámetros señalados en el dispositivo de este fallo.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2005. Años 195° y 146 °.

LA JUEZ TITULAR

L.C.H.

EL SECRETARIO

JORGE ISAAC GONZÁLEZ C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 am.

EL SECRETARIO

LCH/jigc.

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